La relación jurídica extracontractual en relación con la publicidad comercial digital
Camilo Alfonso Escobar Mora[1]
Resumen
El artículo explica el fundamento (jurídico) de la validez jurídica de la relación jurídica extracontractual existente (que exista, que pueda existir) en relación con la (forma de la, existencia de la, de una) publicidad comercial digital mediante la aclaración de la forma del cumplimiento del derecho en esta forma de relación (jurídica) al comunicar que (solo) existe (que solo se logra, dicho cumplimiento) cuando se atiende (totalmente, completamente) el (al, todo del) derecho en cada caso jurídico existente con base en la existencia de esa relación jurídica (extracontractual).
Palabras clave
Relación jurídica extracontractual; publicidad comercial digital; cumplimiento del derecho; validez jurídica; diligencia jurídica.
Abstract
The article explains the (juridical) basis of juridical validity of the existing extracontractual (extra contractual, extra-contractual, non-contractual) juridical relationship (that exists, that may exist) in relation to (the form, way, of, existence of, of a) commercial digital advertising by clarifying the form of the fulfillment of (the) law in this form of (juridical) relationship by communicating that it (only) exists (that it is only achieved, fulfilled) when (all the) law (being) is (totally, completely) attended in each juridical case existing based on the existence of that (extracontractual) juridical relationship.
Keywords
Extracontractual (extra contractual, extra-contractual, non-contractual) juridical relationship; commercial digital advertising; compliance with the law; juridical validity; juridical diligence.
Sumario
I. Introducción.
II. Desarrollo.
III. Conclusiones.
Bibliografía.
I. Introducción
No existen las ramas del derecho. Existe el Derecho. No existe el derecho constitucional y el derecho no constitucional. No existe el derecho privado y el derecho público. Otra cosa es que el derecho aplica a la medida de cada caso jurídico. Y otra cosa es que existe la validez jurídica. Y otra cosa es que existe lo antijurídico.
El objetivo del artículo es permitir que se reconozca que el derecho no es divisible porque es un ser que solo existe cuando existe totalmente (como ocurre con la forma de la existencia de cada ser, de cualquier ser) y que la validez jurídica solo existe cuando el ser sujeto al derecho coincide con la forma en la cual le aplica (aplique) el ser del derecho (es decir, cuando coincide con su respectivo deber ser jurídico).
Se logra mediante la explicación de la forma de la existencia de la relación jurídica extracontractual que cumple (con, lo definido en) el derecho en relación con la forma de la existencia de la publicidad comercial digital sujeta al derecho (es decir, existente en un caso jurídico).
II. Desarrollo
La relación jurídica extracontractual en relación con la publicidad comercial digital existe cuando existe (exista) un caso jurídico existente con base en la (forma de la) existencia de una publicidad comercial digital y no existe (exista) un contrato en relación con la (forma de la) existencia de dicha publicidad. Por eso, existe cuando existe (exista) un caso jurídico (es decir, un vínculo jurídico, es decir, una relación sujeta al derecho) entre una empresa comercial (mercantil) y un consumidor existente (que exista) con base en la existencia de una relación jurídica entre ellos y no exista un contrato entre ellos en relación con la (forma de la) existencia de ese caso jurídico.
Por eso, la forma de la existencia de ese caso jurídico se define con base en la forma (de la existencia) que sea (que es) necesaria (es decir, con base en el tiempo y el espacio necesarios, es decir, con base en el contexto necesario, es decir, con base en la forma de la existencia del ambiente necesario, es decir, con base en el ambiente que sea, que es, necesario) para que exista el goce de (todos) los derechos y el cumplimiento de (todos) los deberes jurídicos que existan (apliquen, procedan) en esa relación jurídica (extracontractual). Otra cosa es que (según el caso, jurídico) exista una relación jurídica contractual o (según el caso, jurídico) que existan unas relaciones jurídicas contractuales para que exista la (esa, dicha) publicidad comercial digital.
Y en cualquier forma de relación jurídica se debe cumplir el derecho. A la medida de la forma en la cual exista cada relación jurídica. Por eso, ese (este) caso jurídico (solo) existe válidamente cuando (todas) las relaciones jurídicas (extracontractuales y/o contractuales) existentes en relación con (toda, con la totalidad de, con el todo de) la (forma de la, existencia de la) relación jurídica extracontractual existente entre el consumidor y la empresa comercial (mercantil) con base en la existencia de una publicidad comercial digital (es decir, de una publicidad de la empresa comercial, mercantil, existente en una, en alguna, forma, de la existencia, digital, es decir, en un medio digital, existente con base en el resultado creado por la unión de las formas analógicas, es decir, en átomos, y digitales, es decir, en bits, existentes en relación con la forma de la existencia de su ser) son válidas jurídicamente. Es decir, cuando cada relación (cuando cada una de esas relaciones) cumple (con) el derecho. A la medida de su (respectivo) ser. Porque (esa) es la (única) forma en la cual existe efectividad jurídica. Es decir, el goce de los derechos y el cumplimiento de los deberes jurídicos existentes en el (en ese) caso jurídico. Porque todo está conectado. OVIEDO ALBÁN indica:
“No obstante gozar de la característica de no ser obligatorios, de los tratos preliminares se deriva la obligación de actuar de buena fe, la cual en sentido objetivo obliga a un actuar correcto y leal, de lo cual a su turno se han derivado una serie de deberes secundarios de conducta, los cuales han sido recogidos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia y en los últimos tiempos han tenido desarrollos legales, básicamente en la legislación de protección a los consumidores y de la competencia”.[2]
Esto sensibiliza. En todo momento sujeto al derecho se debe cumplir (totalmente, completamente, claramente) con (lo definido en) el derecho. Y por eso, Derecho es sinónimo de lo jurídico. No (solo) de lo legal. Por eso, no solo se trata de (atender, cumplir) lo definido en las leyes. Se trata del todo de la forma de la existencia del (ser, del) Derecho. Se trata (del todo) de la forma de su existencia. De la forma (total) de su existencia. Por eso, una ley antijurídica (es decir, una ley contraria al derecho, a lo definido en el derecho, a lo definido mediante el derecho) no es (no significa) Derecho. No hace parte del derecho. No es un elemento de la existencia del derecho. No es una forma (de la existencia) jurídica.
Y por eso, a su vez, solo deben existir leyes cuando sea lo (cuando sea algo) diligente jurídicamente. Es decir, cuando se cree efectividad jurídica. No cuando se cree una complejización inválida jurídicamente (es decir, una complejización innecesaria jurídicamente). Por eso, lo determinante es conocer y atender (de una, alguna, forma, de la existencia, simple, directa, clara) el (al) fundamento jurídico. En cada caso jurídico, según cada caso jurídico y a la medida de cada caso jurídico. Al ser lo que define el deber ser jurídico. Es decir, la forma de la aplicación del derecho. En cada caso jurídico.
Por eso, por ejemplo, no deben existir leyes para cada particularidad si (cuando) existen normas jurídicas (es decir, cuando existe alguna forma jurídica, es decir, cuando existe algún elemento de la existencia del derecho, es decir, cuando existe algún elemento de la estructura del derecho y/o algún elemento complementario de esa estructura; el cual, por eso, solo existe si, cuando, es armónico con lo definido en dicha estructura, por eso, por ejemplo, una ley es una norma jurídica cuando coincide con lo definido en el derecho) que definen el fundamento de la validez jurídica de (para, en relación con) esa particularidad.
Por eso, (en relación con el cumplimiento del derecho) no se trata de una metodología y, en general, (no se trata) de una forma estética (específica). Se trata de la (existencia de la) claridad (jurídica). Es decir, de la (clara; de la diligente, jurídicamente) existencia de la (de una, alguna, forma de la, existencia de la) validez jurídica. Otra cosa es que dicha existencia implique (a) la existencia de una estética (incluido, de una metodología). Porque una metodología no es autorreferencial. No hace validez jurídica por el hecho de que exista (por el hecho de su existencia). Todo depende de (la forma de la existencia de) cada caso jurídico. Es decir, de la forma en la cual exista cada caso jurídico. Por eso, lo determinante es que en cada caso jurídico se cumpla (de alguna forma, con) el derecho (por eso, la metodología válida jurídicamente es la, cualquier, cualquiera, forma, de la existencia, que cumpla, con, el derecho). En eso consiste ser diligente. Eso es (eso significa) ser diligente (jurídicamente). Propiamente, esa es (la forma de la, existencia de la) diligencia jurídica.
Por eso, en el caso jurídico existente con base en la relación jurídica extracontractual existente entre la empresa comercial (mercantil) y el consumidor con base en una publicidad comercial digital se debe cumplir (totalmente) con (todo) el (con el todo, de la forma, de la existencia, del) derecho. A la medida de esa condición extracontractual a la medida de cada caso jurídico existente con base en esa relación jurídica. Por eso, se debe tener en cuenta que el derecho es extracontractual. No se enfoca en la existencia de un contrato. Se enfoca en la existencia de la (de una, de alguna, forma de la, existencia de la) relación jurídica. Al ser (la relación jurídica) el campo de acción del derecho. El ambiente en el cual el derecho aplica.
Porque es la forma (de la existencia) en (relación con la cual) existe el (un, algún) efecto jurídico. Es decir, es el lugar (el tiempo y el espacio) en el cual existen derechos y deberes jurídicos. Con base en la forma de (la existencia de) cada caso jurídico. Otra cosa es que existan casos jurídicos existentes con base en la existencia de un contrato. Y por eso, el contrato (solo) es válido jurídicamente si (cuando) cumple con (todo) el derecho. A la medida de cada caso jurídico en (relación con) el cual exista un contrato.
Por eso, en general, un caso jurídico es válido (jurídicamente) cuando existe diligencia jurídica. Es decir, cuando existe de una (alguna) forma que cumpla (con, todo) el derecho. Es decir, cuando existe diligencia (jurídica) en relación con lo teórico (es decir, en relación con la existencia de la idea del, sobre el, derecho a la medida del caso jurídico involucrado) y (con) lo práctico (es decir, en relación con la aplicación de esa idea en el caso jurídico involucrado, es decir, en la forma, de la existencia, del, respectivo, caso jurídico existente, es decir, involucrado).
Por eso, desde ahora todo (lo, que está, esté, sujeto al derecho, es decir, por eso, desde ahora, cada relación jurídica) debe existir de una (alguna) forma válida jurídicamente. Porque (en relación con el derecho; en, todo, lo relacionado con el derecho) todo debe ser válido jurídicamente (todo debe existir válidamente jurídicamente). Para que exista efectividad (es decir, para que exista el efecto, el ser, la forma, existente con el resultado de la unión de, entre, la eficiencia, jurídica, y, con, la, eficacia) jurídica. DE LA MAZA GAZMURI delimita:
“Respecto de la pregunta acerca de por qué proteger a los consumidores, señalaré que la razón se encuentra en una desigualdad en la posición negocial que suele caracterizar la posición de consumidores y proveedores en las relaciones de consumo. Dicha desigualdad, en una parte muy relevante, se explica por la presencia de asimetrías informativas.
La información es el antídoto de la ignorancia, por lo mismo, si el problema se encuentra en la falta de información de los consumidores, entonces el remedio es, precisamente, la información. De ahí fluye, con toda naturalidad, que una de las técnicas más frecuentes para nivelar la desigualdad entre proveedores y consumidores sea el suministro de información a los consumidores. Ese es el cómo”.[3]
Por eso, por ejemplo, en este tema, se debe informar válidamente jurídicamente. Es decir, se debe informar bien (jurídicamente). Es decir, de una forma en la cual el consumidor (diligente jurídicamente, con base en la forma en la cual exista la diligencia jurídica en relación con el consumidor a la medida del caso jurídico involucrado) conozca (incluido, pueda conocer) válidamente jurídicamente (es decir, de una forma armónica con, lo definido, en el derecho, a la medida del caso jurídico involucrado), a, la información que jurídicamente deba conocer para que (su persona, es decir, para que el consumidor) exista de una forma válida jurídicamente (es decir, gozando, de, los derechos y cumpliendo, con, los deberes jurídicos que tenga en el respectivo caso jurídico existente) en lo relacionado (válidamente jurídicamente) con esa información.
Y por eso, en general, (jurídicamente, es decir, en relación con el derecho, en lo relacionado con el derecho) se debe comunicar válidamente jurídicamente. Es decir, de una (alguna) forma que cumpla (con) el derecho. En cada caso jurídico en el cual (jurídicamente) se deba comunicar algo. Según el caso jurídico. Por eso, (solo) se informa de una forma válida jurídicamente cuando se cumple (incluido, totalmente, con) el derecho en relación con la forma en la cual aplica (aplique, procede, proceda, el derecho) en relación con lo que (jurídicamente) se debe (deba) informar. Es decir, cuando se informa (informe) de una (de alguna) forma que haga que (todos) los derechos y deberes jurídicos existentes (procedentes, aplicables) en relación con dicha información existan de una forma efectiva (es decir, eficiente y eficaz) jurídicamente.
Es decir, cuando se hace (logra) que (todos) esos derechos jurídicos se gocen y que (todos) esos deberes jurídicos se cumplan. A la medida de la forma en la cual exista el respectivo caso jurídico involucrado. Y por eso, en este tema, eso existe cuando tanto la empresa comercial (mercantil) como el consumidor gozan (de) los derechos jurídicos (es decir, los derechos definidos en el derecho) y cumplen (con) los deberes jurídicos (es decir, los deberes definidos en el derecho) que cada uno tenga en el respectivo caso jurídico involucrado en relación (en lo relacionado con) la comunicación.
Bien sea porque (jurídicamente) se deba comunicar información (bien sea porque la empresa comercial, mercantil, lo deba hacer y/o porque el consumidor lo deba hacer), porque se deba comunicar sin informar (bien sea porque la empresa comercial, mercantil, deba comunicar uno o unos mensajes no informativos y/o porque el consumidor deba comunicar uno o unos mensajes no informativos; precisándose que información es cualquier mensaje cierto, objetivo y verificable y comunicación es cualquier forma de transmitir un mensaje de un emisor a un receptor, por eso se puede comunicar sin informar y, jurídicamente, existe información cuando, según la forma en la cual exista el respectivo caso jurídico involucrado, exista diligentemente jurídicamente, con base en la diligencia jurídica aplicable en relación con el receptor del mensaje, información) o porque se deba comunicar en algunos caso informando y en otros casos sin informar (bien sea en porque la empresa comercial, mercantil, lo deba hacer o porque el consumidor lo deba hacer).
Por eso, por ejemplo, en este tema, la publicidad comercial digital válida (jurídicamente) existe cuando exista la (una, alguna, forma de la, existencia de la) comunicación válida (jurídicamente) entre la empresa comercial (mercantil) y el consumidor en lo relacionado con la (forma de la, existencia de la) publicidad. Porque (de, en, esa forma, de la existencia) existe efectividad jurídica en relación con la forma de la existencia del consumidor y de la empresa comercial (mercantil) en relación con la (forma de la, existencia de) la publicidad. A la medida de cada caso jurídico en (relación con) el cual exista la publicidad (comercial digital).
Por eso, cuando se cumple (con) el derecho se cumplen (todos) los deberes jurídicos (incluido, cada deber, jurídico, relacionado con la comunicación, diligente jurídicamente, de un mensaje) y se gozan (todos) los derechos jurídicos existentes (aplicables, procedentes) con base en la forma en la cual existe (exista) el (cada) caso jurídico en el cual se cumple (cumpla, con, lo definido en) el derecho. Y por eso, existe (la) responsabilidad jurídica. No (la) responsabilidad extracontractual y (la) responsabilidad contractual. Otra cosa es que el (es decir, otra cosa es que cada) caso jurídico (es decir, otra cosa es que la forma, del tiempo y del espacio de la forma de la existencia, del, de cada, caso jurídico) define (a) la forma de la procedencia de la responsabilidad jurídica (en relación con ese, con cada, caso jurídico).
Porque se trata del deber (jurídico) de cumplir (con) el derecho (en eso consiste ser responsable jurídicamente; esa es la forma, de la existencia, de la responsabilidad jurídica). El cual, a su vez, incluye (el deber y el derecho, jurídico; propiamente, el cual, a su vez, incluye, a la libertad, jurídica, es decir, a la libertad válida jurídicamente) de disfrutar (diligentemente jurídicamente) del efecto existente con ese cumplimiento. Porque si no se disfruta de ese efecto no existe efectividad jurídica.
Por eso, no se trata de dividir las cosas innecesariamente jurídicamente. Se trata de actuar de una forma válida jurídicamente. Al ser la forma de la existencia de la efectividad jurídica. Por eso, se trata de conocer y de atender el (al) derecho. Eso es lo contundente (jurídicamente). Por eso, el fundamento jurídico es claro (cuando se conoce, a, la forma de la existencia del derecho). Y aplica a la medida de cada caso jurídico.
Y por eso, por ejemplo, en relación con la información vinculada con el derecho lo determinante es que se informe válidamente jurídicamente. Es decir, de una (alguna) forma válida jurídicamente. Porque lo determinante (jurídicamente) es que se gocen los derechos y se cumplan los deberes jurídicos. No que se apliquen (no que existan) los efectos (jurídicos) de la existencia de la invalidez jurídica. Aunque traten de ser algo favorable (por ejemplo, cuando una información inválida jurídicamente se interpreta, jurídicamente, de una forma que trate de ser favorable, jurídicamente, para la víctima de la existencia de dicha, forma de la, existencia de la invalidez jurídica en relación con la forma de la existencia de dicha información). LLANOS MALCA y SÁNCHEZ ZORRILLA sensibilizan:
“Aclaramos que en todo este artículo, cuando usamos el nombre acto jurídico, no nos referimos al acto jurídico que se encuentra en la secuencia:
hecho jurídico → acto jurídico → negocio jurídico”. [4]
Por eso, el (un) acto jurídico es algo más que un contrato. Es cualquier acto humano voluntario (existente válidamente jurídicamente, aunque no sea realizado de una forma diligente jurídicamente, aunque solo cuando existe de una forma diligente jurídicamente crea efectividad jurídica, incluido, total) que cree la (una, alguna, forma de la) existencia del efecto jurídico. Es decir, que cree efectos jurídicos. Es decir, que exista (válidamente jurídicamente) en (dentro de) una relación jurídica. Y es válido (jurídicamente) cuando existe de una forma efectiva jurídicamente. Es decir, cuando hace (crea, logra, genera, obtiene, significa) la existencia de la (una, alguna, forma de la, existencia de la) efectividad jurídica. En lo relacionado con (la forma en la cual exista) su ser. En cada caso jurídico.
Por eso, el caso jurídico válido jurídicamente es el caso (jurídico) que coincide (es decir, es el caso, jurídico, en el cual su ser, es decir, en el cual su forma, de la existencia, es decir, en el cual la forma de su existencia, coincide) con su (respectivo) deber ser jurídico (es decir, con la forma en la cual le aplica el derecho) gracias a que (todos) los actos jurídicos existentes en (relación con) su ser son válidos jurídicamente. Lo cual hace que todo (el caso jurídico, que todo lo existente en el caso jurídico) exista de una forma válida (es decir, efectiva) jurídicamente. Incluidos los hechos jurídicos. Es decir, los hechos existentes de una (de alguna) forma humana (de una, de alguna, forma, de la existencia, relacionada con la existencia humana) involuntaria. Porque el acto jurídico hace que todos los hechos relacionados (hace que el fenómeno relacionado, hace que, el todo de, la fenomenología relacionada) con su existencia existan de una forma válida (es decir, efectiva) jurídicamente.
Por eso, por ejemplo, en este tema, la publicidad (comercial digital) es una parte de la empresa comercial, mercantil, (es una parte de la forma de, la, existencia de la empresa comercial, mercantil) que existe válidamente (jurídicamente) cuando (todos) los actos jurídicos existentes en relación con la forma de su existencia existen de una forma efectiva jurídicamente. Y por eso, si los actos (jurídicos) de la empresa comercial (mercantil) y del consumidor relacionados con la publicidad (comercial digital) son válidos (jurídicamente) existe la publicidad (comercial digital) válida jurídicamente. A la medida de la forma en la cual exista en cada caso jurídico. RIBÓN SEISDEDOS relaciona:
“A nivel comunitario, el reconocimiento del consumidor es muy cercano a nuestros días. No es hasta 1973, cuando la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa aprueba la Carta Magna del Consumidor, Resolución 543/73 de la Asamblea del Consejo de Europa, cuna de los derechos básicos del consumidor (derecho a la protección y a la asistencia, derecho a la reparación de daños, derecho a su educación y derecho a la representación y consulta)”.[5]
Por eso, el caso jurídico existente con la publicidad comercial digital se define con base en la condición jurídica (en la forma jurídica) que tengan (con base en la cual existan) el consumidor y la empresa comercial (mercantil). Porque la efectividad jurídica existe con base en la forma de cada relación jurídica. Y por eso, si existe un caso jurídico en el cual existe una relación jurídica extracontractual entre una empresa mercantil (comercial) y un consumidor con base en la existencia de una publicidad comercial digital se debe ser diligente jurídicamente (es decir, tanto el consumidor como la empresa, comercial, mercantil, deben ser diligentes, jurídicamente, a la medida de la forma en la cual exista la diligente jurídica en relación con cada uno de ellos) atendiendo (a) la forma jurídica de ese caso. A la situación jurídica (específica, concreta) de ese caso. Al (atendiendo el) significado jurídico de ese caso (jurídico). Al (atendiendo el) significado jurídico del caso jurídico. Para (así) conocer (diligentemente jurídicamente) la forma en la cual el derecho aplica en el caso y hacer que el caso (jurídico) coincida (de alguna forma) con ello. Por eso, esa coincidencia (solo) existe cuando (si) existe diligencia jurídica.
Y por eso, (jurídicamente) la ineficacia jurídica no justifica (a, la existencia de) otra ineficacia jurídica. Propiamente, (por eso) la invalidez jurídica no justifica la existencia de otra forma de (la existencia de la) invalidez jurídica. Es decir, el incumplimiento del derecho (de parte de una persona) no justifica el incumplimiento del derecho (de parte de otra persona). Porque cada quien que deba cumplir el derecho debe cumplirlo. Porque cada persona y, propiamente, (porque) cada ser humano existente en la forma de la existencia de cada persona (física, es decir, natural, o moral, es decir, jurídica) existente en cada caso jurídico debe existir de una forma diligente jurídicamente con base en la forma en la cual exista la diligencia (jurídica) en relación con su ser (a la medida del caso jurídico involucrado). LEIVA comunica (permitiendo una ilustración):
“Para el organicismo, el aprendizaje es una cualidad intrínseca a los seres vivos. Aprender es una función tan natural como el nacimiento, el crecimiento, la reproducción y la muerte. Para conocer el organismo, en cualquiera de sus estados, hay que estudiar los procesos que han hecho posible ese estado, hay que ocuparse de los mecanismos del cambio, como hacen Piaget y Vygotsky. Si hasta la fecha no ha sido posible generar vida a partir de la materia inerte, parece difícil lograr que esa misma materia aprenda. Por tanto, el mecanicismo no puede ser el modelo esencial del sujeto organicista”.[6]
Por eso, el cumplimiento del derecho depende de la existencia de una conducta proactiva que lo atienda. No del formalismo indiferente del materialismo. Es decir, ajeno a que exista la efectividad jurídica. Ni del materialismo apartado del deber ser jurídico. Es decir, no de la existencia del ser sujeto al derecho que no cumpla con el derecho (es decir, que no coincida con su respectivo deber ser jurídico). RAMÍREZ MARTÍNEZ educa:
“De este modo, la razón, la racionalidad y los procesos de racionalización pueden ser recuperados en una perspectiva que lleve a la construcción de un proyecto de emancipación, donde ya no es sólo hacer uso público de la razón, ni de develar los mecanismos de la reificación a partir de los procesos de realización de la racionalidad instrumental que han invadido el mundo de la vida, habría que recuperar la dimensión crítica de la razón y práctica del sujeto de transformación para aplicarla a las formas de racionalización social, a fin de establecer una comunicación alejada de coerciones”.[7]
Por eso, no existe la razón. Existen (las) razones. No existe la racionalidad. Existen (las) racionalidades. Afortunadamente, existe la validez jurídica. Porque existe la razón jurídica. Es decir, la diligencia jurídica. Por eso, en relación con el derecho lo determinante es que exista su eficacia. En cada caso jurídico. Lo cual hace que todos quienes existan en cada caso (jurídico) existan bien (jurídicamente) porque cada quien goza (de) sus derechos y cumple (con) sus deberes jurídicos. Es decir, porque (cuando ello ocurre, cuando eso sucede, cuando eso existe) existe la (una, alguna, forma de la, existencia de la) armonía (válida jurídicamente).
Y por eso, se debe conocer y aplicar el derecho. En cada caso jurídico. Esto no significa que todos sean abogados. Porque cada quien responde jurídicamente por lo relacionado con la forma de la existencia de su diligencia jurídica. En cada caso jurídico. Por eso, cuando cada quien es diligente (jurídicamente) en un caso jurídico existe claridad jurídica. Es decir, existe el claro cumplimiento del derecho y la clara existencia del efecto de dicho cumplimiento. Por eso, el efecto del cumplimiento del derecho existe cuando se han gozado todos los derechos (jurídicos) y cumplido todos los deberes (jurídicos) existente (procedentes, aplicables) en el (respectivo) caso jurídico (existente). Otra cosa es que a la vez se pueda disfrutar (diligentemente jurídicamente) de ese efecto.
Por eso, cuando existe (la, una, alguna, forma de la, existencia de la) validez jurídica existe (la, una, alguna, forma de la, existencia de la) diligencia jurídica, cuando existe (la, una, alguna, forma de la, existencia de la) diligencia jurídica existe (la, una, alguna, forma de la, existencia de la) efectividad jurídica y cuando existe (la, una, alguna, forma de la, existencia de la) efectividad jurídica existe (la, una, alguna, forma de la, existencia de la) calidad de la vida válida jurídicamente (calidad válida jurídicamente de la vida). MOIX MARTÍNEZ determina:
“«El Trabajo Social es la actividad de ayuda técnica y organizada, ejercida sobre las personas, los grupos y las comunidades, con el fin de procurar su más plena realización y mejor funcionamiento social, y su mayor bienestar, mediante la activación de los recursos internos y externos, principalmente los ofrecidos por los Servicios Sociales y por las instituciones y los sistemas del Bienestar Social»”.[8]
Por eso, el trabajo social válido jurídicamente es el que cumple (cumpla) con el derecho. Y por eso, los servicios sociales significan cumplir el derecho. Propiamente, por eso, el trabajo social es (consiste en) crear validez jurídica. Y por eso, los servicios sociales son formas que crean (la, una, alguna, forma de la, existencia de la) validez jurídica. Es decir, (la, una, alguna, forma de la, existencia de la) efectividad jurídica. Y complementa (MOIX MARTÍNEZ):
“«Los Servicios Sociales son servicios técnicos, prestados al público o a determinados sectores del mismo, de una manera regular y continua, por las más diversas organizaciones públicas o privadas, con el fin de lograr o aumentar el Bienestar Social»”.[9]
Por eso, estar bien (jurídicamente) es (significa, consiste en) existir de la (una, alguna) forma (de la existencia) válida jurídicamente. Por eso, estar bien jurídicamente es (significa) que cada quien esté bien (jurídicamente). No que una persona (propiamente, no que un ser humano) esté bien. Que todos estén bien (jurídicamente). A la medida de la forma en la cual cada quien exista en cada caso jurídico en (relación con) el cual exista. Por eso, se trata del bienestar social, no (exclusivamente) del bienestar individual. Otra cosa es que el bienestar social (válido jurídicamente) incluya el (al) bienestar individual (válido jurídicamente). A la medida de cada caso jurídico. Porque se trata de la existencia de la libertad (jurídica, es decir, de la libertad humana válida jurídicamente). Y dicha libertad solo existe cuando existe (exista) validez jurídica. La cual solo existe cuando (en un, en cada, caso jurídico, existente, involucrado) cada quien existe (propiamente, cuando cada quien está) bien jurídicamente. LOZANO BACHIOQUI promueve:
“A través del panorama general de la teoría de los actos de habla que se estableció en este trabajo se puede concluir que hablar una lengua consiste en realizar actos de habla; en consecuencia, detrás de toda emisión siempre existe una intención que se refleja en la fuerza ilocucionaria. Por esto, el significado de una oración o de un discurso no está completo si sólo se interpreta el significado proposicional y se deja a un lado la fuerza ilocucionaria que lo acompaña”.[10]
Por eso, todo depende de la forma en la cual existe cada caso jurídico. Por eso, por ejemplo, en este tema, todo depende de la forma en la cual exista cada publicidad comercial digital en cada caso jurídico. Porque el derecho existe sin depender de ello, pero su aplicación existe con base en ello. MEDINA humaniza:
“En la actualidad se observa un desarrollo vigoroso de la ciencia cognitiva, que es un campo multidisciplinario en el que confluyen varias disciplinas, como la psicología cognitiva, la inteligencia artificial, la lingüística, la filosofía, la neurociencia, la antropología cognitiva, entre otras, con la finalidad de estudiar la cognición. El estudio de la cognición y la mente se ha venido realizando desde el punto de vista de la filosofía estrictamente especulativa, desde la perspectiva de la filosofía de la mente y desde el punto de vista científico. Los aportes hipotéticos y/o teóricos de esos estudios de la mente son discutidos y, en la mayoría de los casos, sometidos a un análisis experimental para contrastar su validez científica. En ese sentido, la ciencia cognitiva ha ido estableciendo las propiedades esenciales de la mente y la cognición, tal como el carácter representacional de la mente, la relación causal entre la representación cognitiva y la conducta, el carácter simbólico de la información representada mentalmente, la mente como procesador de la información, la mente como un sistema de mecanismos, la modularidad de la mente, etc. Sin embargo, en la ciencia cognitiva actual es notoria la presencia de diferentes enfoques cognitivos que defienden el modelo simbólico clásico, por un lado, y por otro están aquellos que defienden el modelo conexionista o procesamiento distribuido en paralelo (PDP), y también aquellos que postulan modelos mentales no representacionalistas. En conclusión, se puede decir que hoy en día el estudio de la mente y la cognición es una empresa importante en el que están comprometidas varias disciplinas”.[11]
Por eso, (jurídicamente) la forma en la cual existe (exista) el efecto jurídico (en cada caso jurídico) es determinante. Para definir (diligentemente jurídicamente) si existe (la, una, alguna, forma de la, existencia de la) validez jurídica. Y por eso, más allá de la verdad (absoluta) se trata de la (existencia de la, una, alguna, forma de la, existencia de la) validez jurídica. Es decir, de la existencia de alguna forma en la cual se gocen (todos) los derechos jurídicos y (todos) los deberes jurídicos que existan en cada caso jurídico. AGUILÓ REGLA participa:
“Estas tres objeciones (y sus correspondientes discusiones) que acabamos de referir (la objeción contramayoritaria, la objeción a los derechos como principios y la objeción al judicialismo) ponen de manifiesto la incapacidad de parte de la cultura jurídica interna para adaptarse al nuevo marco generado por la constitucionalización de nuestros órdenes jurídicos. Esta incapacidad se ha traducido en una contumaz erosión de la legitimidad del Estado constitucional, del reconocimiento de su valor y de su racionalidad. Esta contumacia ha acabado por desarmar a muchos juristas a la hora de defender el Estado constitucional contra los embates que, provenientes de la cultura jurídica externa, lo asedian en el presente (y los que lo harán en el futuro). En mi opinión, es urgente construir (y extender) el constitucionalismo jurídico: una teoría del Derecho adaptada a las exigencias del Estado constitucional de Derecho que permita superar de manera definitiva las nostalgias de un pasado jurídico que no regresará y que, además, está siendo mistificado”.[12]
Por eso, (propiamente) se trata del Derecho (por eso, se trata del Estado de Derecho, al ser la forma de la existencia del Estado que coincide, coincida, de alguna forma con lo definido en el derecho, es decir, en el deber ser jurídico, definido en la filosofía del derecho, no en filosofías sobre el derecho, la cual, a su vez, incluye, a, la teoría del derecho, la cual, a su vez, incluye, a, la definición de la forma de la existencia del Estado de Derecho; por eso, un Estado solo es de Derecho si, cuando, es armónico con, lo definido en, el derecho). El cual (porque el Derecho) define el que cada caso jurídico debe cumplir (totalmente, con) el Derecho. Y por eso, se trata del cumplimiento del derecho. Al ser la forma (clara) de la existencia del (efecto de la aplicación del) Derecho.
Por eso, no se trata del Estado de Derecho constitucional o de la constitucionalización del Derecho. Se trata del Estado de Derecho. Al ser la forma de existencia del Derecho en el Estado (en el, cada, caso, jurídico, según el, cada, caso y a la medida del, de cada, caso). Se trata del Derecho. RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ ejemplifica:
“Tenemos pues que el comercio internacional de la actualidad, tal y como sucedía con aquel de la Edad Media, se rige en muy buena medida por un sistema normativo resultante de las normas creadas por aquellos que interactúan en dicho comercio, y que a su vez tiene como destinatarios a esas mismas personas (comerciantes), en lo que podríamos considerar en sí misma una forma de autorregulación. Autorregulación que tiene como único propósito el logro de un mejor derecho o sistema de normas para el comercio internacional. Sistema que parece ser autónomo e independiente de los sistemas jurídicos nacionales, no obstante su reciente aceptación por estos sistemas. A su vez, un sistema en formación cuyos desarrollos y beneficios para los mercados ya son evidentes por lo que se espera que con el tiempo adquiera una mayor y mejor identidad que le permita gozar de plena independencia a favor del comercio mismo”.[13]
Lo cual permite aclarar que (solo) la autorregulación diligente jurídicamente hace parte del (ser del) Derecho. Es decir, la autorregulación válida jurídicamente. Es decir, propiamente, la (forma de la, existencia de la) acción (relacionada con la forma de la existencia humana) que cumple (con) el Derecho. La autorregulación (que existe, existente, de una forma) opuesta a lo definido en el derecho es antijurídica. No es (parte del, todo, del, ser del) Derecho. Al no ser armónica con lo definido en (mediante, a través del, con, por) el Derecho. LEGUINA VILLA es contundente:
“Desde el ángulo de su estructura y funcionalidad, los principios jurídicos se diferenciarían de los demás preceptos o mandatos del ordenamiento por los siguientes rasgos, sintéticamente enunciados:
1.° Son reglas o preceptos normativos que presuponen la existencia de otras normas específicas, y su objeto consiste no tanto en regular relaciones o definir posiciones jurídicas concretas, sino en versar sobre la aplicación de estas normas específicas.
2° Se caracterizan por una relativa indiferencia de contenido, «en el sentido de que trasponen los límites de distintos campos de regulación jurídica» (CARRIÓ); de ahí su carácter de reglas generales, y de ahí también su posible calificación como normas sin supuesto de hecho concreto, en cuanto que son una «mezcla de precisión» (que evita su disolución nebulosa) e indeterminación (que permite su dinamicidad y su superioridad de grado para dominar supuestos muy varios)» (GARCÍA DE ENTERRÍA), sin llegar por sí mismos a suministrar decisiones a los casos concretos.
3.° Indican cómo deben aplicarse las normas específicas, esto es, «qué alcance darles, cómo combinarlas, cuándo otorgar precedencia a alguna de ellas» (CARRIÓ)”. [14]
Siendo necesario comunicar (aclarar) que (en general; que, propiamente; que con base en la forma de la existencia de la diligencia jurídica) toda (cada) norma jurídica es importante. Es determinante. Porque cada elemento de la existencia del derecho (es decir, cada norma jurídica) es determinante. Por eso, propiamente, (el todo de) la forma de la existencia del Derecho es determinante. Para que exista (el todo del) Derecho. Y por eso, el cumplimiento (total) del derecho es (lo) determinante. A la medida de cada caso jurídico. Por eso, propiamente, el fundamento jurídico es el todo del Derecho. Es la forma de la existencia (total, del todo, de la forma, de la existencia, del ser) del Derecho. Por eso, cuando se (lo; cuando se le) atiende existe validez jurídica. Porque se cumple (con) el (deber ser definido en el) derecho. Al ser (el fundamento jurídico) la forma del cumplimiento del derecho (la forma de cumplir, con, el derecho). GONZÁLEZ sugiere:
“El estudio de la historia del derecho y el estudio de las relaciones de causalidad de las normas pueden extenderse hasta el infinito, y corresponde a cada investigador fijar los límites dentro de los que ha de moverse. En el caso de la historia del derecho, el investigador se puede apoyar en la gran diversidad de métodos que ofrecen la historia, el derecho, la historia social e incluso la sociología ya que el objeto de conocimiento del historiador lo permite, prácticamente todos los fenómenos vinculados al mundo del derecho pueden ser su objeto de conocimiento, en alguna de sus vertientes: historia interna, externa o social”.[15]
Sin embargo, la forma de la existencia del derecho (incluido, incluida, a, la base, de la forma de la existencia del derecho, es decir, a, la estructura del derecho) es determinada. Otra cosa es que cuando aplica existe con base en la forma en la cual exista cada caso jurídico (incluido, cada caso específico de la forma de la existencia de cada Estado de Derecho). ORREGO SÁNCHEZ sintetiza:
“Las etiquetas “iuspositivismo” y “iusnaturalismo” significan ya muy poco, tras dos largos siglos de contraposiciones y equívocos. Quizás las denominaciones tuvieron cierto sentido durante el apogeo del positivismo científico en el siglo XIX y hasta sus estertores hacia mediados del siglo XX, cuyo reflejo indirecto fue, en el ámbito jurídico, la pretensión de un estudio igualmente científico del derecho y la afirmación dogmática de que solamente cabe llamar “derecho” a las leyes positivas. Hoy, por el contrario, el uso de tale etiquetas es una fuente de confusión y de ambigüedad. Deberíamos abandonarlas para atendernos a la discusión de los problemas, sin importarnos si la solución correcta viene calificada de una u otra manera: de nominibus non est disputandum!”.[16]
El Derecho es el Derecho. Derecho es Derecho. Por eso, se trata de la existencia de la efectividad jurídica. Esa es la idea (ese es el deber ser, jurídico) de la diligencia jurídica. Es decir, (esa es la forma, de la existencia) de la idea válida jurídicamente. Al ser la forma de la existencia de la validez jurídica (la cual, incluye, a la, forma, de la existencia, de lo definido en el Derecho en relación con la seguridad y la eficacia jurídica; por eso, propiamente, se trata de la validez jurídica). Es decir, del cumplimiento del Derecho. El cual existe cuando (si) exista la idea válida jurídicamente (a la medida de cada caso jurídico), la aplicación válida jurídicamente de esa idea (a la medida de cada caso jurídico) y, propiamente, la acción válida jurídicamente (en cada caso jurídico). Esa es la forma de la existencia de la efectividad jurídica. Es decir, del Derecho. En cada caso jurídico.
III. Conclusiones
La relación jurídica extracontractual que cumple (con) el derecho es (significa, la forma de, la existencia de) la relación (jurídica, extracontractual) válida jurídicamente. La existencia de la validez jurídica (solo) es posible (solo, existe) cuando se cumple (totalmente; con) el (todo, de la forma, de la existencia, del) Derecho.
El Derecho existe sin necesidad de relacionarse con un caso jurídico (concreto; porque el caso jurídico de la forma de su existencia sí es necesario; para que exista; para, que exista, la forma de, la existencia de, su existencia), pero aplica a la medida de cada caso jurídico.
Cada persona (física, es decir, natural, y moral, es decir, jurídica) existente en cada caso jurídico debe cumplir (con, lo definido en) el derecho con base en la forma en la cual existe (exista) su diligencia jurídica (en el respectivo caso jurídico).
Cada ser humano existente en relación con la forma de la existencia de cada persona existente en cada caso jurídico debe existir de una (alguna) forma (de la existencia) diligente jurídicamente a la medida de la forma en la cual existe (exista) el respectivo caso jurídico existente.
Cuando existe el caso jurídico válido jurídicamente existe el goce de (todos) los derechos jurídicos y el cumplimiento de (todos) los deberes jurídicos existentes (procedentes, aplicables) en relación con su forma de (la) existencia (es decir, en relación con la forma de la existencia de ese caso jurídico). Al ser un caso (jurídico) que cumple (totalmente, completamente, integralmente, armónicamente, claramente; con) el Derecho.
Lo jurídico es (significa; todo) lo relacionado con el (es decir, con la forma de la existencia, total, del) Derecho. En cada caso jurídico. Según cada caso jurídico. A la medida de cada caso jurídico. Por eso, el caso (jurídico) válido jurídicamente es (significa) el ser (que es) jurídico porque coincide (totalmente) con el Derecho. Por eso, el deber ser jurídico es (significa) la existencia (del efecto de la existencia) de lo jurídico en cada caso jurídico.
Cada derecho (jurídico) se debe ejercer (incluido, gozar). Y cada deber (jurídico) se debe cumplir. Para que (así) se pueda gozar (de) cada derecho (jurídico). A la medida de cada caso jurídico. Esa es la forma de la existencia de la validez (es decir, de la efectividad) jurídica. Es decir, del Derecho. En cada caso jurídico.
Existe el Derecho. No varios seres (del ser) Derecho. Porque solo existe un ser Derecho. Otra cosa es que aplica a la medida de cada caso jurídico. Pero siempre es (siempre se trata del) Derecho. Siempre se trata del ser (del) Derecho. Otra cosa es que existan seres que traten de ser Derecho y no lo sean al ser incompatibles con él. Por eso, el Derecho es único (es uno, claro, completo, suficiente). Por eso, lo jurídico es lo relacionado con el Derecho. Con la forma de la existencia del Derecho. Con lo definido en el Derecho.
BIBLIOGRAFÍA
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RIBÓN SEISDEDOS, E., (2018), “La protección de los consumidores en el 40 Aniversario de la Constitución y los olvidados vientos de protección”, CONFILEGAL, Madrid, España: CONFILEGAL EDITORIAL, S.L.
SITIOS WEB
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[1] Doctor (Ph.D.) en Derecho. Posdoctor en Derecho. Magíster en derecho comercial. Especialista (master) en derecho y tecnologías de la información. Especialista (master) en derecho de las telecomunicaciones. Abogado. Escritor. Conferencista. Autor (creador) de la teoría de derecho preventivo del consumo en la publicidad digital. Fundador de JURÍDIA, centro de enseñanza e investigación de derecho preventivo del consumo en la publicidad (comercial) digital (www.juridia.co). Contacto: [email protected].
[2] OVIEDO ALBÁN, J., (2008), “Tratos preliminares y responsabilidad precontractual” (pp. 112-113), Vniversitas, número 115, Bogotá D.C., Colombia: Facultad de Ciencias Jurídicas, Pontificia Universidad Javeriana.
[3] DE LA MAZA GAZMURI, I., (2010), “EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN COMO TÉCNICA DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES: LOS DEBERES PRECONTRACTUALES DE INFORMACIÓN” (pp. 22-23), Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte (RDUCN), volumen 17, número 2, Coquimbo, Chile: Universidad Católica del Norte.
[4] LLANOS MALCA, E. R.; SÁNCHEZ ZORRILLA, M., (2011), “EL MUNDO DEL ACTO JURÍDICO Y DEL NEGOCIO JURÍDICO” (p. 1), Derecho y Cambio Social, año 8, número 26, Lima, Perú: Círculo de Estudios Ius Filosóficos UNIDAD.
[5] RIBÓN SEISDEDOS, E., (2018), “La protección de los consumidores en el 40 Aniversario de la Constitución y los olvidados vientos de protección”, CONFILEGAL, Madrid, España: CONFILEGAL EDITORIAL, S.L.
[6] LEIVA, C., (2005), “Conductismo, cognitivismo y aprendizaje” (p. 73), Tecnología en Marcha, volumen 18, número 1, Cartago, Costa Rica: Editorial Tecnológica de Costa Rica.
[7] MARTÍNEZ RAMÍREZ, R. M., (2000), “Razón y Racionalidad. Una Dialéctica de la Modernidad” (p. 88), Convergencia. Revista de Ciencias Sociales, volumen 7, número 21, Toluca de Lerdo, Estados Unidos Mexicanos: Universidad Autónoma del Estado de México.
[8] MOIX MARTÍNEZ, M., (2004), “El Trabajo Social y los Servicios Sociales. Su concepto” (pp. 131-132), Cuadernos de Trabajo Social, volumen 17, Madrid, España: Ediciones Complutense, Universidad Complutense de Madrid.
[9] Ibidem (pp. 137-138).
[10] LOZANO BACHIOQUI, E., (2010), “La interpretación y los actos de habla” (p. 346), Mutatis Mutandis. Revista Latinoamericana de Traducción, volumen 3, número 2, Medellín, Colombia: Universidad de Antioquia.
[11] MEDINA, N., (2008), “LA CIENCIA COGNITIVA Y EL ESTUDIO DE LA MENTE” (p. 183), Revista de Investigación en Psicología, volumen 11, número 1, Lima, Perú: Instituto de Investigaciones Psicológicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM).
[12] AGUILÓ REGLA, J., (2019), “En defensa del Estado constitucional de Derecho” (pp. 99-100), DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, número 42, Alicante, España: Publicaciones de la Universidad de Alicante.
[13] RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, M., (2012), “Reconocimiento de la lex mercatoria como normativa propia y apropiada para el comercio internacional” (p. 84), REVIST@ e-Mercatoria, volumen 11, número 2, Bogotá D.C., Colombia: Departamento de Derecho Comercial, Universidad Externado de Colombia.
[14] LEGUINA VILLA, J., (1987), “PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y CONSTITUCIÓN” (pp. 10-11), Revista de Administración Pública (RAP), número 114, Madrid, España: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
[15] GONZÁLEZ, M. del R., (1992), “LA HISTORIA DEL DERECHO” (p. 225), HISTORIA DEL DERECHO (HISTORIOGRAFÍA Y METODOLOGÍA), COLECCIÓN ANTOLOGÍAS UNIVERSITARIAS, Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos: Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora y Universidad Autónoma Metropolitana (UAM).
[16] ORREGO SÁNCHEZ, C., (2015), “IUSNATURALISMO CONTEMPORÁNEO” (p. 37), Enciclopedia de filosofía y teoría del derecho, volumen 1, Serie DOCTRINA JURÍDICA, número 712, Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México.