La validez jurídica en relación con el tratamiento del dato personal del consumidor en relación con la publicidad comercial digital

Camilo Alfonso Escobar Mora

 

Doctor (Ph.D.) en Derecho. Posdoctor en Derecho. Magíster en derecho comercial. Especialista (master) en derecho y tecnologías de la información. Especialista (master) en derecho de las telecomunicaciones. Abogado. Escritor. Conferencista. Autor (creador) de la teoría de derecho preventivo del consumo en la publicidad digital. Fundador de JURÍDIA, centro de enseñanza e investigación de derecho preventivo del consumo en la publicidad (comercial) digital (www.juridia.co). Contacto: [email protected].

 

 

Resumen: el artículo explica la forma de la existencia del cumplimiento del derecho (es decir, de la validez jurídica) en relación con la forma de la existencia del tratamiento del dato personal del consumidor en relación con la forma de la existencia de la publicidad comercial digital para que se conozca el fundamento (jurídico) de la existencia del dato personal del consumidor (existente) de una forma válida (es decir, efectiva) jurídicamente cuando existe la (una) publicidad de la (una) empresa mercantil (comercial) que se cree en la (una, alguna) forma (de la existencia) digital.

 

Palabras clave: tratamiento del dato personal del consumidor en relación con la publicidad comercial digital; validez jurídica; efectividad jurídica; cumplimiento del derecho; calidad de la vida válida jurídicamente (calidad válida jurídicamente de la vida).

 

 

Abstract: The article explains the form of the existence of compliance with the law (that is, of juridical validity) in relation to the form of the existence of (the) processing of consumer’s personal data in relation to the form of the existence of commercial digital advertising for that the (juridical) basis (foundation) of the existence of (the) consumer’s personal data (existing) in a juridically valid (that is, in a juridical effective) way be known when there is (an) advertising of the (a) mercantile (commercial) enterprise that is created in the (one, some) digital form (of existence).

 

Keywords: Consumer’s personal data processing in relation to digital commercial advertising; juridical validity; juridical effectiveness; compliance with the law; juridically valid quality of life (quality of life juridically valid).

 

 

SUMARIO

 

I. Introducción.

II. Desarrollo.

III. Conclusiones.

Bibliografía.

 

 

I. Introducción

 

La existencia de la validez jurídica en relación con el tratamiento del dato personal del consumidor en relación con la publicidad comercial digital no depende de que exista el (un) tratamiento sino de que exista validez jurídica en relación con ello. Es decir, de que solo exista el tratamiento cuando sea (lo, algo) válido jurídicamente. Es decir, de que solo exista el tratamiento válido jurídicamente.

 

Este artículo comunica (incluido, ilustra) el fundamento (jurídico) de (para, la existencia de) esa validez jurídica.

 

Las normas (jurídicas) se comunican para ilustrar algunas variables (no para indicar, a, las normas, jurídicas, vigentes).

 

Algunas citas son extensas al ser necesarias para una comunicación clara del fundamento jurídico (es decir, para comunicar claramente el, al, fundamento jurídico) de esta forma de tratamiento del dato personal del consumidor.

 

 

II. Desarrollo

 

No basta con ser descriptivo. Además, se debe ser propositivo. En relación con la forma de (para) la creación (existencia) de la validez jurídica. Por eso, se debe ser diligente jurídicamente. En cada caso jurídico. Es decir, en cada relación jurídica definida por el tiempo y el espacio (necesario; es decir, definida por la forma, de la existencia, necesaria) para que se gocen (todos) los derechos (jurídicos) y se cumplan (todos) los deberes (jurídicos) existentes (aplicables, procedentes) en (relación con) ella (esta).

 

El (un) dato personal no es un elemento jurídico. No es algo jurídico. No es una parte jurídica. No es una parte del derecho. No es un elemento de la estructura del derecho. Ni es un elemento complementario de la estructura del derecho (por eso, el derecho es el todo creado por el resultado de la unión de su estructura y, con, sus elementos complementarios, los cuales solo existen cuando son armónicos con lo definido en esa estructura, al ser la base, de la forma, de la existencia, del derecho).

 

Por eso, el fundamento jurídico (el fundamento, de la forma, de la existencia, del derecho) es (significa) lo definido en su estructura y (en) sus elementos complementarios. Y por eso, la diligencia jurídica consiste en cumplir el (atender al) fundamento jurídico. A la medida de cada caso jurídico. Al ser la forma en la cual se cumple con el derecho. Porque es la forma en la cual existe efectividad jurídica. Es decir, es la forma en la cual existe el goce de los derechos (jurídicos) y el cumplimiento de los deberes (jurídicos). En cada caso jurídico. Según cada caso jurídico.

 

Por eso, el derecho aplica a la medida de cada relación jurídica. A la medida de la forma de la existencia de cada relación jurídica. Es decir, con base en la forma en la cual exista cada relación jurídica. Es decir, cada relación entre seres humanos sujeta al derecho porque en ella existe el, un, algún, efecto jurídico. Es decir, porque en relación con ella (con su forma) existen derechos y deberes jurídicos. Es decir, derechos y deberes definidos en el derecho.

 

Por eso, cuando la existencia de un dato personal crea la existencia de un efecto jurídico el dato personal se relaciona con la forma de la existencia de un efecto jurídico. Por eso, en esa forma de la existencia aplica el derecho en relación con la forma de la existencia de un dato personal. Por eso, se trata de la existencia del dato personal en relación con la forma de la existencia del derecho cuando el derecho aplica (aplique, procede, proceda, existe, exista) en relación con él. Con su forma de existencia. Con su forma de la existencia. Con la forma en la cual exista en relación con la forma de la existencia de la relación jurídica en relación con la cual existe. Propiamente, en relación con la forma en la cual exista en relación con la forma de la existencia de cada relación jurídica en relación con la cual exista.

 

Y como el derecho se enfoca en su eficacia, es decir, en que se gocen los derechos (jurídicos) y se cumplan los deberes (jurídicos), se trata de la realización humana válida jurídicamente. Es decir, de la realización de cada ser humano con base en el goce de sus derechos (jurídicos) y en el cumplimiento de sus deberes (jurídicos) en cada caso jurídico (en, relación con, el cual exista cada ser humano). Por eso, (jurídicamente, es decir, por eso, en relación con el derecho, en, todo, lo relacionado con el derecho) no se trata del objeto sobre el (por encima del) sujeto. Se trata de la efectividad jurídica.

 

Es decir, por eso, (por ejemplo) no se trata de tratar datos personales del consumidor. Se trata de que en cada relación jurídica exista efectividad jurídica. Es decir, se cumpla (con, lo definido en) el derecho (a la medida de cada relación jurídica). Por eso, (por ejemplo) solo se debe tratar el (un, algún) dato personal del consumidor cuando sea lo diligente jurídicamente. Cuando sea algo diligente jurídicamente. Es decir, cuando sea lo válido jurídicamente. Cuando sea algo válido jurídicamente. Es decir, cuando sea una forma (de la existencia) que cree efectividad jurídica. Es decir, que permita (que haga, que logre) que exista la (una, alguna, forma de la, existencia de la) realización válida jurídicamente.

 

Por eso, jurídicamente, (por ejemplo) solo se debe tratar el dato personal del consumidor cuando sea una forma para que (él) se realice válidamente jurídicamente en relación con ello. Con la forma de la existencia relacionada con (la, forma de, la existencia de) dicho tratamiento. Así como para que la empresa mercantil (comercial) se realice válidamente jurídicamente. Porque la realización válida jurídicamente (solo) existe cuando existe efectividad jurídica. Es decir, cuando cada persona existente en cada caso jurídico goza (de) sus derechos (jurídicos) y cumple (con) sus deberes (jurídicos). Por eso, solo existe validez jurídica cuando todo es válido jurídicamente. No puede existir validez jurídica cuando algo relacionado con su forma de la existencia no es válido (no existe de una forma válida) jurídicamente.

 

Por eso, (por ejemplo) en relación con el consumidor y con la empresa mercantil (comercial), solo, se debe hacer lo que haga que cada uno se realice válidamente jurídicamente. Porque (jurídicamente) todos los derechos y deberes jurídicos son importantes. Por eso, no se trata de lo arbitrario (inválidamente jurídicamente). Es decir, (por ejemplo) no se trata de enfocarse en los derechos jurídicos del consumidor y/o de la empresa mercantil (comercial) sino de que cada una de esas personas (incluido, y de que cada ser humano existente en relación con la forma en la cual exista cada una de esas personas en cada caso jurídico) goce los derechos y cumpla los deberes jurídicos que tenga en cada caso jurídico.

 

Lo cual, además, solo existe (solo puede existir) si tanto la persona de una persona existente en un caso jurídico como las demás personas relacionadas con su forma de la existencia en ese caso jurídico gozan sus derechos y cumplen sus deberes jurídicos. Con base en los derechos y los deberes jurídicos que existan de acuerdo a la forma en la cual exista el respectivo caso jurídico involucrado, ya que todo está conectado. Por eso, el derecho (solo) se cumple cuando se atiende (totalmente, completamente, claramente, efectivamente) su ser a la medida de cada caso jurídico.

 

Es necesario indicar que el derecho no se basa en la verdad (absoluta). Porque no existe la verdad (absoluta). Aunque se trate de profesar la verdad. Solo somos seres humanos. Por eso, se trata de la validez. De la validez jurídica. Es decir, de que cada caso jurídico coincida (sea armónico) con su (respectivo) deber ser jurídico. Es decir, con la forma en la cual le aplica el derecho. Con la forma en la cual el derecho le aplica. Y como los seres humanos somos capaces de ser diligentes jurídicamente (a la medida de cada caso jurídico) somos capaces de cumplir (con) el derecho (y de disfrutar, válidamente jurídicamente, del efecto de ese cumplimiento, en cada caso jurídico). Es decir, el ser humano es capaz de hacer que cada caso jurídico sea válido jurídicamente. Es decir, de hacer que cada caso jurídico exista de una forma válida jurídicamente. Es decir, de crear la (una, alguna, forma de la, existencia de la) armonía válida jurídicamente. En cada caso jurídico, según cada caso jurídico, a la medida de cada caso jurídico.

 

Por eso, (jurídicamente) la existencia humana debe ser armónica con la forma de la existencia de la vida. Para que el ser humano y, en general, la vida pueda existir. Por eso, se debe cumplir el derecho. Al ser la forma en la cual el ser humano existe de una forma armónica en relación con la forma de la existencia de la vida. Propiamente, al ser la forma de crear a la (una, alguna, forma de la, existencia de la) armonía (válida jurídicamente). MILLÁN SALAS y PERALTA ORTEGA indican:

 

“El grado actual de desarrollo de las tecnologías informáticas de almacenamiento de datos e intercambio de los mismos es muy notable. Es por ello que todos los sistemas jurídicos que se inspiran como principios básicos en la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad reconocen hoy el derecho de los individuos a la autodeterminación informativa, a] control de los propios datos personales, para evitar que puedan ser utilizados, a través de estas nuevas tecnologías, en perjuicio de aquellos a quienes conciernen.

 

A la vista de su regulación en nuestro Ordenamiento este derecho puede ser calificado de auténtico derecho autónomo, distinto del derecho a la intimidad, que sólo protege la faceta más reservada del individuo, y del derecho general a la dignidad, aunque unido a ellos por un vínculo muy estrecho. Es además un verdadero derecho de la personalidad, pues pretende en última instancia garantizar al ser humano el respeto dc su propia entidad; e incluso merece el calificativo de derecho fundamental a la vista de su especial protección”.[1]

 

Por eso, se trata de que cuando se trate un dato personal del consumidor (eso, esto) sea lo diligente jurídicamente y de que se haga de una (alguna) forma diligente jurídicamente. Para que (así, de esa forma) exista validez jurídica. En relación (en, todo, lo relacionado) con el (con ese) tratamiento. Es decir, para que (así, de esa forma) exista el tratamiento válido jurídicamente del dato personal del consumidor (es decir, el tratamiento del dato personal del consumidor válido jurídicamente).

 

Y por eso, a su vez, (además de que la empresa mercantil, comercial, debe ser diligente jurídicamente en relación con ello, esto) se necesita de la existencia del dato personal válido del consumidor. Es decir, se necesita que exista el dato personal válido del consumidor. Es decir, se necesita de la existencia del consumidor válido jurídicamente. Para que (así, de esa forma) exista el consumidor válido jurídicamente en relación con su dato personal. Es decir, para que (así, de esa forma) exista el consumidor en relación con su dato personal válido jurídicamente. Por eso, la diligencia jurídica es la forma de la existencia de la creatividad que logra que exista validez jurídica. Por eso, se trata de la existencia de la imaginación y, propiamente, de la idea diligente jurídica y de su aplicación (diligente jurídicamente) a la medida de cada caso jurídico. LÓPEZ JIMÉNEZ delimita:

 

“La idea es la unidad del pensamiento. No podemos pensar si no tenemos ideas. Pensamos en ideas lógicas y ordenadas mediante un código lingüístico. Nuestro pensamiento traduce las imágenes en palabras y viceversa, y cada quien piensa en un código común, un idioma. Los “creativos” de la publicidad, del software, los estrategas empresariales, inversionistas, comunicadores, ingenieros, corredores de bolsa, entre otros, son privilegiados por su producción de ideas. A ello se les paga por sus ideas, es decir, por pensar. Es verdad que los miembros de la especie humana son pensantes y aunque todos están en posibilidad de producir ideas no a todos se les retribuye por ese hecho, y a quienes efectivamente las producen se les atribuye como poseedores de ingenio”.[2]

 

Lo determinante es que existan ideas diligentes jurídicamente. En relación con la forma de la existencia válida de la respectiva relación jurídica existente. Y que se apliquen diligentemente jurídicamente (es decir, de una, alguna, forma diligente jurídicamente). A la medida de la forma en la cual exista la diligencia jurídica en relación con la forma en la cual exista cada persona existente en cada caso jurídico. Al ser lo que hace que exista validez jurídica. En lo relacionado con la forma de la existencia de la idea. Es decir, en lo relacionado con el efecto (con la forma, es decir, con el tiempo y, el, espacio, es decir, con el ambiente, de la existencia del efecto) de la idea.

 

Por eso, cuando lo diligente jurídicamente es tratar el dato personal del consumidor (es decir, cuando lo diligente jurídicamente es, sea, la, una, alguna, forma, de la existencia, de un, de algún, tratamiento del dato personal del consumidor) en relación con (la, una, alguna, forma de, la existencia de) la (una, alguna) publicidad comercial digital (primero) debe existir la idea diligente jurídicamente acerca de la forma de la existencia del (respectivo) tratamiento existente (involucrado) y (después, posteriormente) se debe aplicar esa idea de una (alguna) forma diligente jurídicamente (a la medida de la diligencia jurídica bajo la cual deba existir cada persona existente en cada caso jurídico) para que como consecuencia exista el tratamiento válido jurídicamente del dato personal del consumidor en relación con la publicidad comercial digital.

 

Esa es la forma de la existencia del tratamiento válido jurídicamente del dato personal del consumidor en relación con la publicidad comercial digital. Al ser la forma de la existencia de la validez jurídica en relación con la forma de la existencia del tratamiento del dato personal del consumidor en relación con la publicidad comercial digital en relación con la forma de la existencia del (respectivo) caso jurídico existente (involucrado). Es decir, al ser la forma de la existencia del cumplimiento del derecho (es decir, al ser la forma de cumplir, con, lo definido en, el derecho) en relación con el (es decir, en relación con la forma, de la existencia, del) tratamiento del dato personal del consumidor en relación con la (forma de la, existencia de la) publicidad comercial digital en relación con la forma del caso jurídico existente.

 

Por eso, cada quien que cree (crea, a, la forma de, existencia de) la (una, alguna) idea válida jurídicamente y/o aplique (a) la (una, alguna, forma de la, existencia de la, una, una alguna) idea válida jurídicamente tiene una (su) retribución. El poder realizarse válidamente jurídicamente. En relacionada con la libertad (válida jurídicamente) existente (en relación) con el disfrute de la existencia de la efectividad jurídica. Por eso, lo diligente es que exista precisión, eficiencia, eficacia, claridad y, propiamente, diligencia jurídica. Al ser la forma que crea validez jurídica. Es decir, al ser la forma de la existencia del cumplimiento del derecho. Por eso, la efectividad jurídica es el ser que existe como resultado de la unión de la existencia de la eficiencia jurídica y (de) la eficacia jurídica. Es decir, de la eficiencia y de la eficacia relacionadas con el cumplimiento del derecho (con la forma que cumple, con, el derecho; con el hecho de haberse cumplido, con, lo definido en, el derecho; con el hecho de haber cumplido el derecho).

 

Por eso, la economía es el deber ser de la forma de la existencia de la equidad y la diligencia jurídica es la forma en la cual esa forma existe con base en los derechos y deberes jurídicos que tenga cada quien (que cada quien tenga, que tenga cada persona, que cada persona tenga, que cada ser humano tenga) en cada relación jurídica. Por eso, la idea de la economía es que todos estén bien. Si (cuando) todos actúan (existen) bien. Bien jurídicamente. Es decir, válidamente jurídicamente. Es decir, de la (una, alguna) forma (de la existencia) diligente jurídicamente. Por eso, (por ejemplo) en relación con el comportamiento del consumidor cada persona relacionada con la (cada; con el todo de la) forma en la cual exista ese comportamiento en cada caso jurídico debe ser diligente jurídicamente. Para que exista realización válida jurídicamente en relación con ello. GÓMEZ GARCÍA y SEQUEIRA NARVÁEZ sensibilizan:

 

“El comportamiento del consumidor es la conducta que el individuo adopta con el fin de satisfacer necesidades y deseos donde están involucrados procesos cognitivos, emocionales y acciones físicas”. [3]

 

Por eso, (por ejemplo) no se trata de seguir una moda si no existe diligencia jurídica en relación con ello en un caso jurídico. Por eso (por ejemplo) es determinante que exista el consentimiento válido jurídicamente del consumidor. En (relación con) cada caso jurídico en el cual exista. Porque siempre debe existir validez jurídica. En cada caso jurídico. Es decir, porque en cada caso jurídico debe existir validez jurídica (porque cada caso jurídico debe existir válidamente jurídicamente, es decir, de una, alguna, forma válida jurídicamente).

 

Por eso, (por ejemplo), debe existir el dato personal válido jurídicamente (es decir, existiendo, de la, una, alguna, forma, de la existencia, válida jurídicamente). Por eso, no se trata de la protección del dato personal del consumidor sino de la existencia del tratamiento válido jurídicamente del dato personal del consumidor. La protección del dato personal del consumidor como una forma jurídica es un enfoque ambiguo. Impreciso. Jurídicamente.

 

Otra cosa es que como solo debe existir el tratamiento del dato personal del consumidor cuando sea lo diligente jurídicamente y (que) cuando sea lo diligente (jurídicamente) se debe hacer de una (alguna) forma válida jurídicamente el (respectivo, cada) dato personal involucrado exista de una forma válida jurídicamente (incluido, el que exista bajo la protección que sea diligente jurídicamente). A la medida de la forma en la cual exista el respectivo caso jurídico. Por eso, todo depende de cada caso jurídico. Esto se relaciona con los mundos posibles. Propiamente, con el dimensionamiento (incluido, con la atención) diligente (jurídicamente) de cada caso jurídico. VÉLEZ LEÓN relaciona:

 

“Por tanto, de conformidad con lo hasta aquí manifestado, en línea con Lewis, Kripke y Mosterin, cabe decir que nuestro mundo es un mundo entre otros, un subconjunto de todas las cosas que existen. Lo cual implica aceptar que existen mundos estructuralmente equivalentes con sus propios lenguajes [formales], que entre sí no tienen ningún estatuto privilegiado, p.e., el mundo y lenguaje del arte o el mundo y lenguaje de la física; no obstante, la idea de aceptar otros mundos equivalentes como mundos posibles epistémica y ontológicamente legítimos para acceder y expresar lo cognoscible del mundo no goza de gran aceptación, pues como se sabe, desde la modernidad, con mayor énfasis, es comúnmente aceptado que nuestro modelo de cognoscibilidad está basado en un cierto modelo de la razón (λóγος), que muchas veces no es explícito. Aceptar la plausibilidad de la existencia de una pluralidad de formas de acceder y expresar lo cognoscible del mundo en lugar de una única forma de racionalidad nos permitiría ampliar nuestro conocimiento del mundo y los mundos en los que nos movemos al tiempo que limitarían los imperativos reduccionistas acerca de lo que es el conocimiento.

 

No digo que el enunciado (1) “Una sirena posa en la Playa de los Ingleses” sea verdadero ni tampoco que sea suficiente recurrir a alguna de las nociones de “mundos posibles” para dotarle a este enunciado de las condiciones suficientes de individuación así como de las condiciones de verdad conforme a un relato estipulado; sino que antes de rechazar o aceptar tal enunciado estemos conscientes de que muy probablemente (1) proviene de un mundo que tiene una estructura, sistema y lenguaje [formal] propio que puede no coincidir con los nuestros y no encajar con nuestros presupuestos, lo que no es obstáculo para determinar ulteriormente si este enunciado tiene sentido o no en dicho mundo. Hacer explícito tales presupuestos sin duda beneficiará y nos ayudará en el diálogo, si no es posible ello, no restringir nuestras miras — como suelen hacerlo quienes gustan de los imperativos — , es decir aceptar la idea de que es plausible que existan formas alternativas y legitimas de acceder y expresar lo cognoscible del mundo, nos beneficiará en nuestro entendimiento de diversos fenómenos o acontecimientos, e.g., los lineamientos epistémicos que deberían considerarse y explicitarse cuando se habla de y desde un mundo posible a la hora de expresar un enunciado”.[4]

 

En lo humano (en relación con el ser humano) existente diligentemente jurídicamente todo se dimensiona de una manera lógica. Lo lógico es formal y material. Por eso, no se trata de la rigidez, la parcialidad, la arbitrariedad, etc. Se trata de lo válido jurídicamente. A la medida de la dinámica (de la fenomenología, de la lógica), jurídica, de cada caso jurídico. Por eso, en definitiva lo diligente jurídicamente consiste en crear la (una) forma que es (sea) armónica (lógicamente, porque la lógica es, precisamente, dinámica, no es lineal, no es rígida, es adaptativa, adaptable) en relación con la forma en la cual el derecho aplique (aplique, proceda, el derecho) en cada caso jurídico.

 

Al ser la forma de la armonía (de, para, una existencia, para que exista, para que pueda existir, la, una forma, un tiempo y, un, espacio, de, una, existencia) para que exista (propiamente, que hace que exista) la posibilidad de la existencia (incluido, humana). Lo que permite la (existencia de la) evolución (incluido, válida, es decir, efectiva, jurídicamente). Gracias a la existencia de la diligencia jurídica. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), mediante el documento Adecuación al RGPD de tratamientos que incorporan Inteligencia Artificial (IA), comunica (permitiendo una ilustración):

 

“La puesta en el mercado, para entidades y consumidores en general, de tratamientos que incluyan soluciones basadas en tecnologías disruptivas, como las basadas en componentes IA, exige que se implementen garantías de calidad y seguridad132. La disponibilidad de una tecnología o su novedad no es razón suficiente para comercializar productos que no cumplan con un nivel adecuado de calidad de servicio, especialmente cuando estos requisitos están establecidos en una norma. Por otro lado, los investigadores y la industria basada en IA necesitan guías y ayudas que les sirvan de apoyo en el cumplimiento normativo y les aporte seguridad jurídica en sus proyectos, productos y servicios.

 

Con relación a la protección de datos personales, el cumplimiento de lo establecido en el RGPD exige cierto nivel de madurez a las soluciones IA que permita determinar de forma objetiva la adecuación de los tratamientos y la existencia de avales y medidas para gestionar sus riesgos.

 

Para estos riesgos, la tecnología en general133, y en particular las tecnologías de IA, puede tener un efecto multiplicador de las carencias éticas que ya están presentes en la sociedad o aquellas que se arrastran desde el pasado y que están registradas en datos históricos. La aplicación del RGPD y de las garantías que incorpora permite minimizar dichos riesgos.

 

El empleo de estrategias de transparencia, gestión del riesgo y mecanismos de auditoria y certificación no sólo permitirán el cumplimiento de lo establecido en el RGPD, sino que mejorarán la confianza de los usuarios en los productos y servicios basados en IA, además de abrir un nuevo mercado en este sector de actividad: ingenieros de privacidad, auditores, esquemas de certificación, profesionales acreditados, etc. Estas nuevas oportunidades de desarrollo se extienden también a la creación de esquemas de portabilidad.

 

Es más, las aplicaciones de IA pueden suponer un gran apoyo para proteger la privacidad e implementar mecanismos que aseguren la protección de datos134.

 

Este documento pretende ser una mera introducción a la adecuación de los tratamientos que incluyan componentes de IA y no cubre todas las posibilidades y riesgos que se pueden derivar del empleo de soluciones en IA en tratamientos de datos personales 135. Para finalizar, hay que subrayar que uno de los principales problemas de las soluciones de IA no es la IA en sí, sino cómo van a usar las personas la tecnología IA y los nuevos sesgos psicológicos que se derivan de su empleo. En particular, es necesario prestar especial atención a atribuir responsabilidades a componentes IA sin supervisión y sin adoptar una posición crítica. La delegación de la toma de decisiones a máquinas no es nueva; ya ocurre con los algoritmos deterministas, pero el sesgo de atribuir una autoridad o peso superior a un resultado inferido por una solución de IA puede hacer incrementar los riesgos derivados de esta delegación de responsabilidad”.[5]

 

Por eso, la evolución solo existe cuando (si) existe diligencia jurídica. Lo demás es inválido jurídicamente. Por eso, la validez jurídica es (significa, hace, crea, logra, genera, obtiene) efectividad jurídica. Y esa efectividad jurídica es una forma de evolución cuando es una forma eficiente y eficaz de crear validez jurídica. Según el estado del arte vigente y, propiamente, según la forma (es decir, según el tiempo y el espacio, es decir, según el momento, es decir, según el lugar, es decir, según el ambiente) del respectivo caso jurídico involucrado.

 

Por eso, (por ejemplo) existe evolución en relación con el (es decir, en relación con la, una, alguna, forma, de la existencia, del) conocimiento del consumidor cuando ese conocimiento existe de una forma válida jurídicamente que sea efectiva. En el respectivo (en cada, en un) caso jurídico involucrado. Es decir, cuando se trata de un conocimiento que crea realización válida jurídicamente de una forma efectiva (es decir, eficiente y eficaz). En relación con la forma en la cual exista el respectivo caso jurídico existente.

 

Por eso, (por ejemplo) la efectividad jurídica en relación con el medio digital no se basa en la transformación digital. Porque depende de cómo exista dicha transformación. Incluido, de cuándo exista dicha transformación. Incluido, de para qué exista dicha transformación. De hecho, transformación digital es algo ambiguo. Significa la transformación de una forma digital. No es sinónimo de efectividad válida jurídicamente. Por eso, lo determinante es la existencia de la diligencia jurídica en relación con la forma de la existencia (incluido, analógica y/o digital) de cada caso jurídico.

 

Por eso, en este tema, se trata de la existencia válida jurídicamente del dato personal. Eso es lo determinante. Porque se trata de la existencia de la efectividad jurídica. Es decir, del cumplimiento del derecho. Por eso, lo determinante (lo necesario, para que exista validez jurídica) es la existencia válida jurídicamente del consumidor y (la existencia válida jurídicamente) de la empresa comercial (mercantil). En (relación con) cada caso jurídico en relación con el cual existan. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) junto con la Autoridad Catalana de Protección de Datos y la Agencia Vasca de Protección de Datos, mediante la Guía para el cumplimiento del deber de informar, educan:

 

“• El enfoque de información multinivel consiste en lo siguiente: ü presentar una información básica en un primer nivel, de forma resumida, en el mismo momento y en el mismo medio en que se recojan los datos, ü remitir a la información adicional en un segundo nivel, donde se presentarán detalladamente el resto de las informaciones, en un medio más adecuado para su presentación, comprensión y, si se desea, archivo”.[6]

 

Y como lo determinante es que exista el goce de todos los derechos jurídicos y el cumplimiento de todos los deberes jurídicos existentes en cada caso jurídico esta clase de iniciativas son una forma (de la existencia) diligente jurídicamente cuando lo logran (cuando logran ello, cuando permiten crear efectividad jurídica, en lo relacionado con su forma de la existencia). Y por eso, como cada caso jurídico es un ser (es único) cada persona existente en cada caso (jurídico) debe ser diligente jurídicamente para que (propiamente) exista validez jurídica en lo relacionado con la forma en la cual exista (proceda, aplique) su diligencia (jurídica). Entonces, cada persona en esa situación debe hacer lo que sea diligente jurídicamente (es decir, lo que sea necesario, jurídicamente) para que exista efectividad jurídica. Por eso, no se trata de basarse en estándares. Se trata de hacer que cada caso jurídico sea válido (jurídicamente). Otra cosa es que en un caso (jurídico) sea diligente (jurídicamente) tener en cuenta (a) lo definido en uno o en unos estándares. Pero (todo) siempre se debe atender (incluido, hacer y aplicar) a la medida de cada caso jurídico. Al ser la (única) forma de atender (válidamente jurídicamente) al ser de cada caso jurídico. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), mediante la (su) nota técnica El deber de informar y otras medidas de responsabilidad proactiva en apps para dispositivos móviles, educa:

 

“Para ello, hay que subrayar que la información al usuario debe proporcionarse con un lenguaje claro y sencillo, de forma concisa, transparente, inteligible, de fácil acceso y adaptada al interesado o usuario potencial de la aplicación. Es por ello, que se debe tener muy en cuenta el público al cual va dirigida la aplicación para elaborar las cláusulas informativas de la política de privacidad”.[7]

 

Lo cual debe ser dimensionado de una forma válida jurídicamente según lo que sea diligente en cada caso jurídico relacionado con ello. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), mediante la (su) nota técnica Privacidad en DNS, resume:

 

“El acceso a Internet, tanto desde smartphones como equipos de escritorio, utiliza servicios para facilitar el acceso a los sitios web de una forma que resulte trasparente y cómoda al usuario. Dichos servicios, conocidos como protocolo DNS, implican el tratamiento de datos por terceros distintos de aquellos que proporcionan los servicios a los que queremos acceder. Este tratamiento podría desvelar hábitos de navegación e información de geolocalización, permite generar perfiles y ser conservados de forma indefinida y existe un riesgo serio para la privacidad de los usuarios”.[8]

 

Lo cual permite indicar que existen particularidades relacionadas con la forma de la existencia del medio digital según la forma en la cual exista cada forma digital (en general, electrónica) en cada caso jurídico que involucre (a) esa clase de medio. Por eso, lo diligente jurídicamente es conocer la forma de cada caso jurídico y hacer que (siempre) exista coincidiendo con el derecho (con lo definido en el derecho a la medida de la forma en la cual exista el respectivo caso jurídico; por eso, el caso jurídico válido jurídicamente es el que coincide con su, respectivo, deber ser jurídico). Y complementa (la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD):

 

“Para permitir que los usuarios introduzcan en los navegadores los nombres de los servicios a los que quiere acceder, en vez de un código numérico para identificar a los servidores en Internet, fue desarrollado el Sistema de Resolución de Nombres o DNS por sus siglas en inglés: Domain Name System.

 

Cuando navegamos por Internet nuestros equipos realizan consultas constantes a través del protocolo DNS a distintas máquinas en la red para determinar la dirección IP a la que acceder. De esta forma en lugar de tener que recordar un número de hasta doce dígitos, se posibilita que escribiendo un nombre comercial o fácil de recordar podamos acceder por ejemplo a la página web del periódico cada mañana. Estas consultas se realizan de forma transparente al usuario, accediendo a determinados servidores, llamados servidores DNS, que se configuran en la red.

 

Una consulta DNS contiene una dirección IP que identifica al usuario y puede geolocalizar a quien está navegando por Internet, y también contiene el nombre de la página a la que se desea navegar. Esto permite hacer asignaciones de hábitos de navegación a identificadores únicos, perfilar a un usuario al proporcionar las consultas. Por ejemplo, se podría perfilar a una persona según su corriente de opinión política en función de los sitios online que visita para mantenerse informado. Otro ejemplo podría ser deducir problemas de salud en función de los tipos de foros, blog o webs en los que participa”.[9]

 

Por eso, cada quien debe ser diligente jurídicamente con base en la forma en la cual exista su diligencia jurídica. Por ejemplo, en relación con la publicidad comercial digital la empresa mercantil (comercial) debe ser diligente jurídicamente haciendo que la forma del tratamiento del dato personal del consumidor (siempre) exista de una forma efectiva jurídicamente. Por eso, debe prever y, propiamente, hacer que solo exista de una forma en la cual se cumpla con el derecho en relación con la forma en la cual exista el tratamiento. Y, a la vez, por eso el consumidor (siempre) debe ser diligente jurídicamente en lo que se relaciona con su diligencia (jurídica) frente al tratamiento de su dato personal en cuanto a la forma en la cual exista la forma de la existencia (incluido, en cuanto a la forma en la cual se cree la pieza publicitaria, en cuanto a la forma en la cual exista el funcionamiento, en cuanto a la forma en la cual exista la comunicación y en cuanto a la forma en la cual exista la atención del efecto jurídico) de la publicidad digital de la empresa mercantil (comercial). MARTÍNEZ GÓMEZ determina:

 

“Resumen: En la celebración de una compraventa online, cuyo precio sea la cesión de datos de carácter personal, ha de observarse el Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de los datos personales, así como la nueva directiva de venta y garantía de productos de consumo, la Directiva 2019/77 de 20 de mayo de 2019, en cuanto a la resolución del contrato por incumplimiento”.[10]

 

Este ejemplo de acto (jurídico) de compensación (propiamente, de contrato, el cual, siempre, incluye una compensación, entre las partes; de lo contrario, sería otra forma de convenio) mediante la autorización del tratamiento de datos personales sensibiliza lo indicado previamente. Por eso, cualquier forma de autorregulación en un caso jurídico es válida (jurídicamente) si (cuando) es efectiva jurídicamente. De lo contrario, es inválida jurídicamente (al ser una forma inefectiva jurídicamente; es decir, al ser algo contrario a lo definido en el derecho). La Real Academia Española, a través del Diccionario de la lengua española, define (se citan las definiciones relacionadas con los adjetivos incluidos en dicha definición):

 

“íntimo, ma

 

Del lat. intĭmus.

  1. adj. Lo más interior o interno.
  2. adj. Dicho de una amistad: Muy estrecha.
  3. adj. Dicho de un amigo: Muy querido y de gran confianza.
  4. adj. Perteneciente o relativo a la intimidad, o que se hace en la intimidad.”[11]

 

Esto permite indicar que se debe ser diligente (jurídicamente) sobre cada forma relacionada con el derecho para que (así) cada una se atienda válidamente jurídicamente. Es decir, para que exista efectividad jurídica. Por ejemplo, la intimidad es lo interno a la persona o a un ambiente no público y lo privado es lo que no le pertenece al público sino a un individuo o grupo determinado.  Por eso, (por ejemplo) una política de privacidad es distinta de (a) una política de intimidad y de (a) una política de tratamiento de datos personales (la cual, a su vez, es distinta de, a, una política de protección de datos porque el objeto es distinto porque, por ejemplo, cuando se trata el dato válidamente jurídicamente además de protegerse válidamente jurídicamente se usa para otras finalidades, incluido: actividades, válidas jurídicamente).

 

Y, propiamente, como lo diligente (jurídicamente) es hacer lo efectivo jurídicamente no se trata de crear complejidad innecesaria. Es decir, complejidad inválida jurídicamente. Se trata de crear formas efectivas jurídicamente. Es decir, formas que hagan efectividad jurídica. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (O.C.D.E.; O.E.C.D., en inglés), promueve (se cita en su idioma original):

 

“PART THREE. IMPLEMENTING ACCOUNTABILITY

 

  1. A data controller should:

 

a) Have in place a privacy management programme that:

 

i. gives effect to these Guidelines for all personal data under its control;

ii. is tailored to the structure, scale, volume and sensitivity of its operations;

iii. provides for appropriate safeguards based on privacy risk assessment;

iv. is integrated into its governance structure and establishes internal oversight mechanisms;

v. includes plans for responding to inquiries and incidents; vi. is updated in light of ongoing monitoring and periodic assessment;

 

b) Be prepared to demonstrate its privacy management programme as appropriate, in particular at the request of a competent privacy enforcement authority or another entity responsible for promoting adherence to a code of conduct or similar arrangement giving binding effect to these Guidelines; and

 

c) Provide notice, as appropriate, to privacy enforcement authorities or other relevant authorities where there has been a significant security breach affecting personal data. Where the breach is likely to adversely affect data subjects, a data controller should notify affected data subjects”.[12]

 

Siendo necesario indicar que (jurídicamente) más que de ser estratégicos se trata de ser diligentes jurídicamente por vocación. Porque se trata de crear la existencia de la validez jurídica. La cual solo existe cuando auténticamente (es decir, cuando de, una, alguna, forma natural, fluida, continua, clara, total) se cumple (con) el derecho (en cada relación jurídica). CUEN humaniza:

 

“El marketing de consumo ha existido desde hace décadas, pero lo que preocupa a organizaciones como el Centro para la Democracia y la Tecnología, en Estados Unidos, es que esta vez es personal.

 

Las empresas están usando información que no se publicó para efectos de consumo, a fin de vendernos productos”.[13]

 

Entonces, (por ejemplo) si (cuando) los datos son anónimos esto no es (algo) inválido jurídicamente, pero si (cuando) se trata de datos personales sí lo es. La Organización de las Naciones Unidas (Naciones Unidas; O.N.U.), por medio de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (United Nations Conference on Trade and Development, UNCTAD), participa:

 

“I. Objetivos

 

  1. Teniendo en cuenta los intereses y las necesidades de los consumidores de todos los Estados Miembros, y particularmente de los que están en desarrollo, reconociendo que los consumidores afrontan a menudo desequilibrios en cuanto a capacidad económica, nivel de educación y poder de negociación y teniendo en cuenta que los consumidores deben tener el derecho de acceso a productos que no sean peligrosos, así como la importancia de promover un desarrollo económico y social justo, equitativo y sostenible y la protección del medio ambiente, las presentes Directrices para la Protección del Consumidor persiguen los siguientes objetivos:

 

a) Ayudar a los países a lograr o mantener una protección adecuada de sus habitantes en calidad de consumidores;

b) Facilitar modalidades de producción y distribución que respondan a las necesidades y los deseos de los consumidores;

c) Alentar a quienes se ocupan de la producción de bienes y servicios y de su distribución a los consumidores a que adopten estrictas normas éticas de conducta;

d) Ayudar a los países a poner freno a las prácticas comerciales abusivas de todas las empresas, a nivel nacional e internacional, que perjudiquen a los consumidores;

e) Facilitar la creación de grupos independientes de defensa del consumidor;

f) Fomentar la cooperación internacional en la esfera de la protección del consumidor;

g) Promover el establecimiento de condiciones de mercado que den a los consumidores una mayor selección a precios más bajos;

h) Promover un consumo sostenible”.[14]

 

Estas premisas sobre protección al consumidor pueden servir de referente para crear ambientes diligentes jurídicamente cuando sean formas que se dimensionen a la medida de un respectivo caso jurídico involucrado y con base en la forma (específica) en la cual el derecho le proceda (aplique) para que (en lo que sean diligentes jurídicamente) hagan efectividad jurídica en el (respectivo) caso jurídico involucrado. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (O.C.D.E) organiza:

 

“PARTE UNO: PRINCIPIOS GENERALES

 

A. Protección transparente y eficaz

 

  1. A los consumidores que participen en el comercio electrónico se debe otorgarles una protección transparente y eficaz que no sea inferior al nivel de protección que se otorga en otras formas de comercio.

 

  1. Los gobiernos y las partes interesadas deberían trabajar juntos para lograr dicha protección y determinar los cambios que sean necesarios para abordar las circunstancias especiales del comercio electrónico, incluyendo los niños y los consumidores vulnerables o desfavorecidos. Al hacerlo, deberían tomar en cuenta los conocimientos de la economía de la información y la economía conductual”[15].

 

Lo cual permite ilustrar unos elementos que se deben tener en cuenta cuando exista un consumidor que cree una relación jurídica (extracontractual o contractual, según el caso, jurídico) con una empresa mercantil (comercial) en un medio digital, pero esto no hace efectividad jurídica. Como se ha indicado, lo único que hace efectividad jurídica es hacer que (específicamente) el (respectivo) caso jurídico coincida con su (respectivo) deber ser jurídico. ESTEBAN, CALATAYUD, ALAMAR, ALONSO y EGIDO ejemplifican:

 

“En un punto de partida, dada la interacción entre los afectos, el funcionamiento cognitivo y la ejecución en cualquier actividad humana, como hemos afirmado desde un principio y como demuestra la investigación de forma irrefutablemente, es necesario que toda intervención atienda a la presencia de estas tres esferas o dominios del comportamiento humano. En otras palabras:

 

A la hora de diseñar cualquier intervención, en aras de mejorar el comportamiento de un usuario de la vía en el escenario vial, es necesario contemplar la presencia e interacción establecida entre los dominios afectivos, cognitivo y conductual”.[16]

 

Por eso, cada caso jurídico se debe atender teniendo en cuenta sus particularidades. Su ser específico. Por eso, jurídicamente, (por ejemplo) el tratamiento válido (jurídicamente) del dato personal del consumidor en relación con la publicidad comercial digital existe cuando existe la racionalidad y la emocionalidad válida jurídicamente, es decir, cuando tanto (la forma de la existencia de la persona, natural, es decir, física, o jurídica, es decir, moral, de) la empresa mercantil (comercial) como el (es decir, la forma de la existencia de la persona, natural, es decir, física, o jurídica, es decir, moral, del) consumidor existen de una (alguna) forma diligente jurídicamente (es decir, efectiva jurídicamente). MONTAÑEZ MOYA es contundente:

 

“Por lo anterior se propone el siguiente perfil del líder responsable:

 

  • Visión empresarial. El líder expresa un estado futuro posible y deseable de la empresa, en este sentido, la visión puede ser determinante para mejorar el desempeño y desarrollo de las empresas, debido a que representa los objetivos y planes que se tienen.
  • Proactividad empresarial. El líder emprende iniciativas y acciones para aprovechar las oportunidades. Se caracteriza por anticiparse a las demandas los grupos de interés, no significa solo tomar la iniciativa, sino asumir la responsabilidad de sus acciones y decisiones tomadas.
  • Orientación al trabajo. El líder define, los deberes, responsabilidades y los roles que deben desempeñar tanto el, cómo sus colaboradores para lograr una adecuada organización del trabajo.
  • Orientación a las personas. El líder, facilita la comunicación y la participación con sus trabajadores, además de escuchar y atender las opiniones de todos los que colaboran en el desarrollo de las actividades de la empresa.

 

Se sostendrá en el presente estudio que los lideres responsables, se caracterizan por tener una actitud pro-activa, una visión empresarial y estar orientado al trabajo y a las personas, esto significa la búsqueda y la aplicación de mejores relaciones con sus grupos de interés”. [17]

 

Por eso, (por ejemplo) el liderazgo puede ser una forma diligente (jurídicamente) si es una forma efectiva jurídicamente. Porque (propiamente, jurídicamente) cada quien debe ser diligente jurídicamente en cada caso jurídico en el cual se exista. Sin necesidad de líderes. Es decir, sin necesidad de que exista un líder (distinto al líder que cada quien tenga en su persona) para que cada quien cumpla con lo que le corresponda jurídicamente. Otra cosa es que exista un líder cuando sea lo diligente (jurídicamente) porque esto hace que exista una forma eficiente y eficaz de cumplir (con) el derecho. La Organización de las Naciones Unidas (Naciones Unidas; O.N.U.), por medio de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.), sugiere:

 

“CAPÍTULO II. APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS A LOS MENSAJES DE DATOS

 

Artículo 5. — Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos

 

No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.

 

 

Artículo 5 bis. — Incorporación por remisión

 

(En la forma aprobada por la comisión en su 31.° período de sesiones, en junio de 1998)

 

No se negarán efectos jurídicos, validez ni fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que no esté contenida en el mensaje de datos que se supone ha de dar lugar a este efecto jurídico, sino que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión”.[18]

 

Por eso, cuando lo digital existe en una relación jurídica debe existir de una forma armónica con el derecho. Porque todo lo que exista en una relación jurídica debe coincidir con su respectivo deber ser jurídico. Por eso, un caso (jurídico) válido jurídicamente es el que existe bajo una armonía (válida jurídicamente). Es decir, es el caso en relación con el cual sus partes y el todo creado por el resultado de la unión de sus partes coinciden con el derecho. Por eso, MARTÍNEZ MARTÍNEZ sintetiza (permitiendo un ejemplo):

 

“En este artículo se analizan las repercusiones de la inteligencia artificial en el derecho y los derechos fundamentales. Frente a visiones negativas, reactivas o catastrofistas se propone un enfoque basado en el cumplimiento normativo desde el diseño inspirado en la metodología de la protección de datos desde el diseño y por defecto”.[19]

 

Por eso, (por ejemplo) la inteligencia artificial debe cumplir (con) el derecho cuando crea efectos jurídicos. Y por eso, como cada ser humano debe ser diligente jurídicamente en cada caso jurídico solo debe existir inteligencia artificial cuando sea una forma válida jurídicamente y cuando sea algo válido jurídicamente solo debe existir (incluido, solo debe crearse y/o usarse y/o controlarse, según el caso jurídico) de una forma efectiva jurídicamente. ORTIZ GRANJA puntualiza:

 

“Estos elementos apoyaron la idea de que el ser humano es un activo constructor de su realidad, con lo cual, el constructivismo estableció algunos principios básicos (Universidad San Buenaventura, 2015), cuyo resumen se plantea a continuación:

 

El conocimiento es una construcción del ser humano: cada persona percibe la realidad, la organiza y le da sentido en forma de constructos, gracias a la actividad de su sistema nervioso central, lo que contribuye a la edificación de un todo coherente que da sentido y unicidad a la realidad.

 

Existen múltiples realidades construidas individualmente y no gobernadas por leyes naturales: cada persona percibe la realidad de forma particular dependiendo de sus capacidades físicas y del estado emocional en que se encuentra, así como también de sus condiciones sociales y culturales. Una anécdota da cuenta de esta temática mucho más fácilmente: cuenta la historia que había dos picapedreros que trabajaban en una mina de mármol. A uno de ellos se lo veía malhumorado mientras que otro sonreía al hacer su tarea. El capataz de la mina se acercó al uno y le preguntó la causa de su malhumor y él le contestó que no tenía sentido su trabajo, que era muy aburrido trabajar en la mina. Se fue donde el otro jornalero y también le preguntó por qué sonreía y él contestó que estaba muy orgulloso de trabajar con las piedras que algún día se convertirían en grandes construcciones. He ahí, como cada persona construye su propia realidad: el uno solo percibía un trabajo aburrido mientras que el otro lo percibía como una contribución a algo más grande.

 

La ciencia no descubre realidades ya hechas sino que construye, crea e inventa escenarios: de esta forma intenta dar sentido a lo que ocurre en el mundo, en la sociedad, en las personas (Segal, 1986). Esta construcción es fruto del avance logrado por la ciencia misma en campos tan diversos como la astronomía, la física, la sociología, la psicología, etc.”.[20]

 

Por eso, en cada caso jurídico se construye (propiamente, se crea) su forma (de la existencia, su forma para existir de una forma, la forma para que exista de una forma, su forma de existencia) válida jurídicamente. ARDILA simplifica:

 

“Su artículo de 1913, “Psychology as the behaviorist views it” (1913) fue una crítica a la psicología mentalista y una propuesta de una perspectiva diferente, centrada en el estudio objetivo de la conducta, sin tener en cuenta la conciencia ni utilizar la introspección como método para encontrar datos válidos en psicología. Para Watson la psicología no necesitaba de la introspección ni de la conciencia, ni del alma ni de la mente, del mismo modo como la física o la química no la necesitan. Podríamos decir que la psicología que él propuso era una “psicología en tercera persona” mientras que la psicología de Wundt había sido una psicología en primera persona (el participante haciendo introspección sobre el contenido de su conciencia) y la psicología de Freud había sido una psicología en segunda persona (el terapeuta analizando las asociaciones del paciente por medio de la transferencia). Esa psicología de Watson en tercera persona era una ciencia natural, de laboratorio, sin presupuestos filosóficos especulativos”.[21]

 

Por eso, no se trata de un conductismo inválido jurídicamente en relación con la forma de tratar el dato personal del consumidor en relación con la publicidad comercial digital. Se trata de que cuando el tratamiento se necesite (por ser algo efectivo jurídicamente) el consumidor conozca y acepte válidamente ese tratamiento y, propiamente, (se trata) de que (el tratamiento) sea una forma de (para la, existencia de la, una, alguna, forma de la, existencia de la) realización válida jurídicamente. Por eso, no se trata de unificar la forma de cumplir (con) el derecho. Se trata de reconocer y atender la pluralidad existente en relación con la forma de la existencia de un caso jurídico. Para que (así) todo sea efectivo jurídicamente. Lo cual hace que cada caso jurídico sea coincidente con el derecho.

 

Y por eso, el tratamiento del dato personal que coincide con el derecho es una forma buena jurídicamente. Mientras que el tratamiento inválido es malo jurídicamente. Porque hace que ninguna persona existente en el caso jurídico en el cual exista (el, ese, dicho, tratamiento) se realice jurídicamente. Es decir, hace que nadie goce sus derechos y cumpla sus deberes jurídicamente. Porque todo está conectado.

 

 

III. Conclusiones

 

La percepción existente en cada caso jurídico es determinante para que exista efectividad jurídica. VARGAS MELGAREJO crea:

 

“Por lo tanto, la percepción debe ser entendida como relativa a la situación histórico-social pues tiene ubicación espacial y temporal, depende de las circunstancias cambiantes y de la adquisición de experiencias novedosas que incorporen otros elementos a las estructuras perceptuales previas, modificándolas y adecuándolas a las condiciones “.[22]

 

Entonces, cada quien tiene su política (de, sobre la, para su, vida). Pero, lo bueno solo existe si se atiende a la ética. Específicamente (en este tema) a la ética jurídica. Siendo la diligencia jurídica la forma de hacerlo. Al ser lo que (es decir, al ser, la forma, de la existencia, que) hace efectividad jurídica. De hecho, las finanzas y, en general, la economía se relacionan con la ética jurídica. Propiamente, con el derecho. Cuando existen de una forma diligente (jurídicamente). Por eso, se enfocan en que exista la calidad válida jurídicamente de la vida. Es decir, la calidad de la vida efectiva jurídicamente.

 

Y por eso, si cada quien es diligente (jurídicamente) en cada caso jurídico existe esa calidad de la vida. Es decir, existe la calidad de la vida existente con base en la existencia del goce de los derechos y el cumplimiento de los deberes jurídicos. Por eso, lo malo no es la economía, ni la sociedad, ni el Estado, etc. Lo malo es el ser humano que no cumple con el derecho en un caso jurídico. SALCEDO DE PATARROYO facilita:

 

“La Ley de las Doce Tablas constituyó el punto central de las primeras obras de la jurisprudencia romana. Con la legislación decenviral, la plebe pide y obtiene que el consuetudinario “Ius Quiritium”, hasta ahora en forma misteriosa y celosamente custodiado por los Colegios Sacerdotales y manipulado por la clase patricia, enseñado oralmente de generación en generación por vía varonil al primogénito, se pusiera, en sus elementos fundamentales, a la portada de todos, como un derecho escrito, público y positivo. En suma, el fin político de la plebe consistió en tener la certeza del “Ius Quiritium”, de las Doce Tablas y de la “Lex Canuleia”[23]”.

 

Por eso, el ser humano diligente jurídicamente promueve la existencia de la calidad de la vida válida jurídicamente. MERINO ROSELLÓ comparte:

 

“Con el descubrimiento incidental del Digesto por Irnerio (siglo XI), se pone fecha a un proceso de regeneración del Derecho. Así, en el contexto económico, político y social propio de la Edad Media, época habitualmente catalogada como un período de la Humanidad “sombrío”, reaparece el ordenamiento jurídico de Roma y su Imperio, de una época, en definitiva, que, en contraposición a la medieval, es considerada por los doctos, como mucho más avanzada.

 

Asistimos, pues, a una renovatio adelantada, acaecida en el panorama jurídico, y que constituye el germen de la actual Universidad. Se trata, pues, de una revolución jurídica y académica con obvias implicaciones políticas y económicas que cristalizarán, en la siguiente Era, en un verdadero renacer de la sociedad, y que trasciende como un auténtico “Renacimiento” jurídico.

 

Y es que, el interés por el Corpus Iuris, que, en un primer momento, fue apreciado desde una óptica filológica, pronto deriva en una investigación jurídica exhaustiva con la esperanza de convertirlo en un instrumento con el que construir un ordenamiento jurídico útil para la sociedad coetánea. Así, las primigenias glossas se convierten en el punto de partida de la labor llevada a cabo por la Escuela de Bolonia, cuyos representantes veneraban la obra justinianea por considerarla una fórmula infalible para la resolución de cualquier problema jurídico.

 

Con la llegada del Humanismo, se pretendió que el Derecho de Roma adquiriese un cariz histórico, pues, se reclama una atención del, hasta entonces, denostado contexto en el que se enmarca el Corpus Iuris, y que lleva aparejado el alejamiento de la práctica forense. Su escaso alcance práctico revela la relevancia que, para un jurista, posee la Escuela de Bolonia, donde se fraguó el método, gracias al cual, se ha construido el actual sistema normativo de Occidente”.[24]

 

Glossa significa brillo en latín. Los seres humanos pueden ser grandiosos haciendo lo bueno cuando son diligentes. Por ejemplo, existen seres humanos que han aclarado el (al) derecho para que exista una forma clara acerca de la forma de la existencia del fundamento jurídico. Por ejemplo, los glosadores y (los) posglosadores (comentaristas). En lo relacionado con lo que realizaron diligentemente jurídicamente. Y por eso, el derecho no depende de si se trata de occidente o de oriente. Depende de la existencia de la diligencia jurídica. El Derecho es el Derecho. Es un todo (total, único).

 

Por eso, la publicidad comercial digital solo debe existir cuando sea algo válido jurídicamente y cuando esa condición se cumpla (solo) debe existir de una forma efectiva jurídicamente. Por eso, el tratamiento del dato personal del consumidor en relación con esa forma de publicidad debe existir con base en el fundamento jurídico. Esto (eso) hace que más que de tratamiento de datos personales se trate de la realización humana válida jurídicamente. Ese (este) es el ideal de la validez jurídica. Por fortuna, los seres humanos diligentes jurídicamente pueden lograrlo (y disfrutar de su efecto).

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

 

ARTÍCULOS EN LIBROS

 

VÉLEZ LEÓN, P., (2016), “La expresión de lo cognoscible y los mundos posibles”, Temas em Filosofia Contemporânea II, Coleção Rumos da Epistemologia 14, Florianópolis, Brasil: Centro de Filosofia e Ciências Humanas, NEL – Núcleo de Epistemologia e Lógica, Universidade Federal de Santa Catarina (UFSC).

 

 

ARTÍCULOS EN REVISTAS

 

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TESIS

 

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[1] MILLÁN SALAS, F.; PERALTA ORTEGA, J. C., (1995), “El derecho de autodeterminación informativa como derecho de la personalidad o derecho fundamental” (p. 203), Cuadernos de Estudios Empresariales, número 5, Madrid, España: Servicio de Publicaciones, Universidad Complutense de Madrid (UCM).

[2] LÓPEZ JIMÉNEZ, D. F., (2006), “LOS LÍMITES DE LA IMAGINACIÓN Y DE LA CREATIVIDAD: EL INGENIO Y LA INNOVACIÓN EN LA GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO, EL MODELO DE LA INTELIGENCIA ORGANIZACIONAL” (p. 18), Revista Universidad EAFIT, volumen 42, número 144, Medellín, Colombia: Universidad EAFIT.

[3] GÓMEZ GARCÍA, M. S.; SEQUEIRA NARVÁEZ, M. de. L., (2015), Estudio del Comportamiento del Consumidor. Tendencias de consumo y factores determinantes del comportamiento del consumidor (p. 63), Managua, Nicaragua: Seminario de graduación para optar al título de licenciado en mercadotecnia, Facultad de Ciencias Económicas, Departamento de Administración de Empresa, Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua (UNAN).

[4] VÉLEZ LEÓN, P., (2016), “La expresión de lo cognoscible y los mundos posibles” (pp. 71-72), Temas em Filosofia Contemporânea II, Coleção Rumos da Epistemologia 14, Florianópolis, Brasil: Centro de Filosofia e Ciências Humanas, NEL – Núcleo de Epistemologia e Lógica, Universidade Federal de Santa Catarina (UFSC).

[5] AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (A.E.P.D.), (2020), Adecuación al RGPD de tratamientos que incorporan Inteligencia Artificial. Una introducción (p. 49), Madrid, España: Agencia Española de Protección de Datos.

[6] AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (A.E.P.D.); AUTORIDAD CATALANA DE PROTECCIÓN DE DATOS; AGENCIA VASCA DE PROTECCIÓN DE DATOS, (2019), Guía para el cumplimiento del deber de informar (p. 5), Madrid, España: Unidad de Evaluación y Estudios Tecnológicos, Agencia Española de Protección de Datos, Autoridad Catalana de Protección de Datos, Agencia Vasca de Protección de Datos.

[7] AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (A.E.P.D.), (2019), El deber de informar y otras medidas de responsabilidad proactiva en apps (p. 4), Madrid, España: Agencia Española de Protección de Datos.

[8] AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (A.E.P.D.), (2019), PRIVACIDAD EN DNS (p. 2), Madrid, España: Agencia Española de Protección de Datos.

[9] Ibidem (p. 4).

[10] MARTÍNEZ GÓMEZ, S., (2020), “COMPRAVENTAS ONLINE PAGADAS CON CESIÓN DE DATOS PERSONALES: ¿EN QUÉ DIFIERE DE OTRA COMPRAVENTA AL CONSUMO?” (p. 1), Publicaciones jurídicas, Toledo, España: Centro de Estudios de Consumo, Universidad de Castilla-La Mancha.

[11] Disponible en: https://dle.rae.es/íntimo Último acceso: 15 de abril de 2021 a las 12:28 hora española.

[12] ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (O.C.D.E.; O.E.C.D., en inglés), (2013), THE OECD PRIVACY FRAMEWORK (p. 16), París, Francia: Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.

[13] CUEN, D., (2010), “Publicidad personalizada vs. privacidad, la nueva polémica de internet”, BBC NEWS. MUNDO, Londres, Inglaterra: BBC Mundo, Tecnología.

[14] ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (O.C.D.E.; O.E.C.D., en inglés), (2016), DIRECTRICES PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR (p. 5), Nueva York, Estados Unidos de América; Ginebra, Suiza: Organización de las Naciones Unidas.

[15] ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (O.C.D.E.), (2018), Protección al Consumidor en el Comercio Electrónico. Recomendación de la OCDE. INSTRUMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA POLÍTICA DE LA ECONOMÍA DIGITAL (p. 10), París, Francia: Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.

[16] ESTEBAN. C; CALATAYUD, C.; ALAMAR, B.; ALONSO, F; EGIDO, Á., (2006), EMOCIONES Y CONDUCCIÓN. TEORÍA Y FUNDAMENTOS (p. 204), Colección: Cuadernos de Reflexión Attitudes, Valencia, España: Attitudes, con la colaboración del Instituto Universitario de Tráfico y Seguridad Vial (INTRAS) de la Universidad de Valencia.

[17] MONTAÑEZ MOYA, G. S., (2015), “Hacia el perfil del Liderazgo Responsable Empresarial” (pp. 6-7), Revista Iberoamericana de Contaduría, Economía y Administración (RICEA), volumen 4, número 7, Mexicali, Estados Unidos Mexicanos: Centro de Estudios e Investigación para el Desarrollo Docente A.C. – CENID.

[18] COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL (C.N.U.D.M.I.), (1999), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico con la Guía para su incorporación al derecho interno 1996 con el nuevo artículo 5 bis aprobado en 1998, Nueva York, Estados Unidos de América: Organización de las Naciones Unidas.

[19] MARTÍNEZ MARTÍNEZ, R., (2019), “INTELIGENCIA ARTIFICIAL DESDE EL DISEÑO. RETOS Y ESTRATEGIAS PARA EL CUMPLIMIENTO NORMATIVO” (p. 64), Revista Catalana de Dret Públic, número 58, Barcelona, España: Escola d’Administració Pública de Catalunya.

[20] ORTIZ GRANJA, D., (2015), “El constructivismo como teoría y método de enseñanza” (pp. 96-97), Sophia, Colección de Filosofía de la Educación, número 19, Cuenca, Ecuador: Universidad Politécnica Salesiana.

[21] ARDILA, R. (2013), “Los orígenes del conductismo, Watson y el manifiesto conductista de 1913” (p. 316), Revista Latinoamericana de Psicología, volumen 45, número 2, Bogotá D.C., Colombia: Fundación Universitaria Konrad Lorenz.

[22] VARGAS MELGAREJO, L. M., (1994), “Sobre el concepto de percepción” (p. 50), Alteridades, volumen 4, número 8, Ciudad de México, México: Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Iztapalapa.

[23] SALCEDO DE PATARROYO, C. P., (2010), “EVOLUCIÓN DE LAS RELACIONES ABSOLUTAS Y RELACIONES RELATIVAS EN EL DERECHO ROMANO ARCAICO” (p. 206), MISIÓN JURÍDICA. REVISTA DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES, número 3, Bogotá D.C., Colombia: Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.

[24] MERINO ROSELLÓ, A., (2018), LA ESCUELA DE GLOSADORES DE BOLONIA (p. 4), Jerez de la Frontera, España: Grado en Derecho – Facultad de Derecho – Campus de Jerez, Universidad de Cádiz.